REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001867
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana IRIS OSORIO, en su carácter de Defensor del Niño y del Adolescente, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de los niños CARLOS GABRIEL y EHYLA GABRIELA FIGUEROA CACERES de 06 y 03 años de edad respectivamente, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los Libros respectivos. Vista el acta cursante al folio 02 del presente expediente de fecha 06 de Agosto de 2004, suscrita por los ciudadanos GABRIEL FIGUEROA y EVELIN CACERES, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.369.742 y 14.476.448 respectivamente; domiciliados el primero en la Calle Libertad N° 284, Sector Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda en la vereda 68, Boyacá IV, Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: "PRIMERO: Yo, GABRIEL FIGUEROA (PADRE), me comprometo ante ésta Defensoria a cancelar un monto de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000.oo) semanales por concepto de obligación alimentaría, quedando de acuerdo la madre de recibir la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000.oo) cada semana, cancelados en efectivo. Además cesta ticket o bolsa de comida. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darles a sus hijos una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes, además en su oportunidad, cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por su salud integral. TERCERO: Yo, EVELIN CACERES (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de Obligación Alimentaría. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la Obligación convenida. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo". En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de venezuela, y tomando en consideración el interés superior de los niños CARLOS GABRIEL y EHYLA GABRIELA FIGUEROA CACERES de 06 y 03 años de edad respectivamente, y por ser beneficioso para ellos HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Entreguese a los solicitantes los originales de los documentos presentados con la solicitud, previa certificacion en autos. Asimismo se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase.
LA JUEZ N° 01
Abg. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN
LA SECRETARIA
Abg. Santa Susana Figuera.
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