REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001932
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, propuesta por la Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, actuando en representación de las niñas ANA ISABEL y DIANA ISABEL BEJARANO MAITA de 2 años y 10 meses de edad respectivamente, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Vista el acta cursante al folio dos (2) del presente expediente de fecha 23 de Agosto del 2004, en la cual los ciudadanos GERMAN JOSE VELASQUEZ LUNA y DILIMAR ROSARQUI BEJARANO MAITA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.284.014 y V-13.169.932, domiciliados el primero en la Urbanización Cotoperí, Calle Río Unare, Casa N° 168, Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda en la Urbanización El Refrán, Calle B, Casa N° 17, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: Nosotros GERMAN JOSE VELASQUEZ LUNA y DILIMAR ROSARQUI BEJARANO MAITA, antes identificados dejamos constancia de que continuaremos con la Pensión de Alimentos homologada en fecha 12 de Agosto del 2004, Expediente BP02-Z-2004-1815, en la cual fijamos el monto en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000.oo) QUINCENALES, para lo cual solicitamos a éste Despacho pido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ordene la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de nuestras hijas ANA ISABEL y DIANA ISABEL BEJARANO MAITA de 2 años y 10 meses de edad respectivamente. De igual forma yo GERMAN JOSE VELASQUEZ LUNA, cancelaré el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de gastos médicos, medicinas, previa presentación de facturas, dentro de los cinco días siguientes a su presentación, asimismo yo DILIMAR ROSARQUI BEJARANO MAITA acepto lo anterioemte señalado. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de las niñas ANA ISABEL y DIANA ISABEL BEJARANO MAITA de 2 años y 10 meses de edad respectivamente, y por ser beneficioso para ellas, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entreguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificacion en autos. Asimismo se acuerda dar por terminado el presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase.
LA JUEZ Nº 01
Abg. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
La Secretaria
Abg. Santa Susana Figuera
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