REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH06-Z-2000-000512
En fecha veintiocho (28) del mes de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), comparecieron, por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, los Ciudadanos: ALEJANDRO DE JESUS VILLAZANA GOMEZ y ALBA DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de identidad números V-8.298.998 y V-15.051.604, respectivamente, domiciliados en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoategui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS GUEVARA TOVAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.851, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija. (Folios 2 y 3), correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Píritu del Estado Anzoategui, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1.996, que de la unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombre:
De mutuo acuerdo han decidido; tramitar la separación de cuerpos y bienes, conforme al Articulo 189 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y conforme a este han convenido lo siguiente:
PRIMERO: Que nuestra menor hija quedará bajo la patria potestad de ambos, pero la guarda y custodia será ejercida por la madre.
SEGUNDO: Que afrontaremos en partes iguales las erogaciones necesarias para el cuidado, alimentación, vestido y cualquier otra necesidad de nuestra hija.
TERCERO: Que sin perjuicio de la obligación anterior, el padre queda obligado a una pensión quincenal de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00).
CUARTO: Carecemos de patrimonio conyugal.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha nueve (09) del mes de Agosto del año 1.999, le dio entrada a la solicitud, y en fecha diez (10) del mes de Noviembre del año 1999, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 28 de Junio del 2000, respecto a la entrada en vigencia a partir del primero de Abril del año 2.000, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ordenó remitir el expediente Nº 18.626, por auto de esa misma fecha, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole el conocimiento de la causa a ésta Sala de Juicio Nº 02, quien le dio entrada el veintiuno (21) de Septiembre del año 2.000, ordenando notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Librándose la correspondiente boleta.- En fecha 05 de Abril del año 2001, la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada de la solicitud, en esa misma fecha el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada. En fecha trece (13) de Julio de 2004, comparecieron los Ciudadanos ALEJANDRO DE JESUS VILLAZANA GOMEZ y ALBA DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA TERESA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.703, y consignaron escrito constante de Un (1) folio útil y un (1) anexo, en el cual solicitaron se convierta la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones.
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Píritu del Estado Anzoategui, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1.996, y habiéndose declarado Legalmente Separados de Cuerpos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Noviembre del año 1.999, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ALEJANDRO DE JESUS VILLAZANA GOMEZ y ALBA DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges ALEJANDRO DE JESUS VILLAZANA GOMEZ y ALBA DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 58, de fecha 1.996, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña actualmente, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
PRIMERO: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana ALBA DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas, Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hija, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: El ciudadano ALEJANDRO DE JESUS VILLAZANA GOMEZ, se compromete a pasar como Obligación Alimentaría a su hija, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) QUINCENALES, por concepto de Obligación Alimentaría. Esta Sala de Juicio N° 02, tomando en cuenta el interés superior del niño de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado que esta obligación alimentaría fue fijada hace cuatro (4) años aproximadamente, esta Sala de Juicio acuerda fijar la Obligación Alimentaría en 1/2 Salario Mínimo Urbano Mensual.- Esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre, debido a la época escolar y los gastos propios del mes de diciembre. Y los demas gastos extraordinarios tales como: Medicina, asistencia medica, odontológico, recreacionales, vestido, calzado, etc, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Liquidese la comunidad conyugal.-
Esta Sala de Juicio N° 02 ratifica en todas y cada una de sus partes la homologación que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial; cuando decreto la separación de cuerpos y bienes en la forma, termino y condiciones por ello prevista.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los tres (03) días del mes de Agosto del año 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.-
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En ésta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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