REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, tres de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2002-000650
PARTES:

DEMANDANTE: FRANK REINALDO ACOSTA AMATIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.901.881, domiciliado en la calle La Línea, casa N° 06, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: YIMMY SALVADOR GUZMAN, inscrito bajo el Inpreabogado N° 100.135.

DEMANDADA: CARMEN DEL VALLE DIAZ AVILEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.189.373, domiciliada en la vereda N° 47, casa N° 7, sector 3, Tronconal III, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui

APODERADA JUDICIAL: No Constituyó.

NIÑO:

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.

Vistos con conclusiones:

Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por el ciudadano FRANK REINALDO ACOSTA AMATIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.901.881, domiciliado en la calle La Línea, casa N° 06, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER HERNANDEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.774, contra la ciudadana CARMEN DEL VALLE DIAZ AVILEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.189.373, domiciliada en la vereda N° 47, casa N° 7, sector 3, Tronconal III, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Correspondiéndole el conocimiento de la causa a esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Marzo de 1998. Que de esa unión procrearon un hijo de nombre: y que fijaron su último domicilio conyugal en la calle San Miguel, casa N° 46, de la Urbanización La Caraqueña de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Alegó que los primeros meses de unión matrimonial, vivían en un ambiente de respeto y consideración, siguiendo su curso normal; pero después de cuatro meses comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas que lo llevaron a la separación física de su cónyuge, tales como siguieron sucediéndose seguidas y constantes peleas, llegando a agresiones físicas de ella hacia mi persona, al punto de verse obligado a realizar la respectiva denuncia por ante la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público, de todo lo cual se evidencia en el expediente N° 1121, Contentivo del Juicio de Guarda y Custodia seguido por la Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal, provocando con toda esta situación un ambiente de temor intolerable, que se ha mantenido hasta los actuales momentos, inclusive siendo objeto de molestias en mi trabajo. Y señalo que la Guarda y Custodia de su hijo será ejercida por su cónyuge, hasta tanto se determine a quien le corresponderá mediante el juicio que se sigue al efecto, ejerciendo conjuntamente con su cónyuge la Patria Potestad del mismo, se fije una audiencia para determinar un régimen de visitas o llegar a un acuerdo al respecto, es por ello que demando por divorcio fundamentándola en la casual segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, contra mi esposa CARMEN DEL VALLE DIAZ AVILEZ, y declare disuelto el vinculo conyugal y el régimen de los bienes que nos une mediante el matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Marzo de 1998, señaló la prueba documental y la testimonial. Solicitó se fije una cantidad suficiente como pensión de alimentos, conforme a los ingresos devengados por mi persona, y la cual será depositada por su persona, en una cuenta Bancaria designada para tal fin, a objeto de sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de alimentación para mi hijo, asimismo, se oficie a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público , a fin de que informe, la situación de la denuncia interpuesta por su persona en contra de su cónyuge, oficiar a la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar, a fin de que se deje constancia si su cónyuge firmó una caución por ante ese Despacho comprometiéndose a no reincidir en agresiones físicas y verbales en contra de mi persona, así como molestias en mi trabajo. (Folios 1 al 29).
Por Auto de fecha 10 de Febrero del año 2.003 el Tribunal admitió la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada el 25 de Marzo del mismo año y en diligencia de fecha 14 de Abril del mismo año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada, la citación de la parte demandada en su domicilio, quien se dio por citada el 03 de Junio de 2003, y en diligencia de fecha 05 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada. Se evidencia del folio (36 al 39) que en fecha 28 de Julio del año 2003, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, asistiendo al mismo la parte demandante ciudadano FRANK REINALDO ACOSTA AMATIMA, asistido por el abogado en ejercicio YIMMY SALVADOR GUZMAN y la parte demandante ciudadana CARMEN DEL VALLE DIAZ AVILEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 15 de Septiembre de 2.003 se celebró ell Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, a la cual asistió la parte actora debidamente asistido por el abogado en ejercicio YIMMY SALVADOR GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.135, y no hizo acto de presencia la demandada por si o por medio de apoderado judicial, estuvo presente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendría lugar el quinto día del presente acto. Y el día 23 de Septiembre del año 2003, se celebró acto de contestación de la demanda donde hizo acto de presencia la parte demandante, asistido por su abogado asistente y la parte demandada ciudadana CARMEN DEL VALLE DIAZ AVILEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda, estuvo presente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 24 de Septiembre del año 2003, dentro del lapso legal el ciudadano FRANK REINALDO ACOSTA AMATIMA, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio YIMMY GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.135, presento escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a sus autos en fecha 02-10-2003.- Esta Sala de Juicio N° 02, por auto de fecha 11 de Noviembre de 2003, fijó oportunidad para la realización del Acto oral de pruebas, para el 12 de Febrero del año 2004, a la una de la tarde, y en esa misma fecha, el abogado asistente de la parte demandante YIMMY GUZMAN solicitó al Tribunal diferir el acto en virtud de que no consta en autos las resultas de los oficios 2003-00268 y 2003-00269, de fechas 10-02-2003, dirigidos a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, prueba fundamental para probar las causales alegadas en el libelo de la demanda, asimismo, oficiar a la Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de recabar información sobre la caución firmada entre el ciudadano FRANK ACOSTA y la ciudadana CARMEN DIAZ, en fecha 04-02-2004, vista la solicitud formulada, el Tribunal acuerda diferir el presente acto hasta una nueva oportunidad una vez conste en autos las pruebas solicitadas, por auto separado. Se evidencia que cursante a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53) reposan resultas de los oficios 2003-00268, 2003-00269 y 2004-672, de fechas 10-02-2003 y 18-02-2004, emanados de la Fiscalía Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y agregados a sus autos en fecha 18-03-2004 y 11-05-2004. Esta Sala de Juicio N° 02, por auto de fecha 11 de Mayo de 2004, fijó oportunidad para la realización del Acto oral de pruebas, para el 15 de Julio del año 2004, a la una de la tarde, y en esa misma fecha, se verificó el acto oral de pruebas (folios 57 al 59) se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano FRANK REINALDO ACOSTA AMATIMA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YIMMY GUZMAN, dejándose constancia de la comparecencia de los testigos ofertados por la parte demandante, ciudadanos DELCY DAMARIS SANCHEZ MUÑOZ y RAMON ANTONIO BERICOTO, quienes debidamente identificados y juramentados, y habiéndosele explicado las sanciones establecidas por Falso testimonio, establecidas en el Artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal declaró abierto el acto, tomo la palabra la parte demandante quien incorporó al proceso las pruebas documentales, tales como: El acta de matrimonio de los cónyuges, la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, copia simple del expediente de Guarda y Custodia que cursa por ante la Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal, específicamente los folios cuatro (04) al veintisiete (27), caución realizada en la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), para que los mismos surtan sus efectos legales a los cuales el tribunal ordenó su incorporación, los testigos promovidos rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez.
En lo que respecta al cuaderno de medidas se tiene que el mismo fue aperturado en fecha Diez (10) de Febrero de 2003, decretándose medidas relacionadas con el Régimen de Visitas, Guarda y Custodia, Patria Potestad, y Obligación Alimentaría, se acordó oficiar a la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público, a fin de que informe sobre la denuncia donde se encuentran involucradas las partes, y se ofició a la Prefectura del Municipio Bolívar, de éste Estado a fin de que informe si las partes firmaron la caución por ante dicho organismo; en auto de fecha Dieciocho 818) de Febrero de 2004, el Tribunal acordó ratificar el contenido de los oficios 2003/00268 y 2003/00269, y oficiar nuevamente a la Policía del Municipio Bolívar de este Estado. Folios (01-06).
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos FRANK REINALDO ACOSTA AMATIMA y CARMEN DEL VALLE DÍAZ AVILEZ, se encuentra plenamente probado de auto, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio consignada en copia fotostática, emanada de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se prueba que contrajeron matrimonio civil, en fecha 12 de Marzo de 1998, la cual cursa al folio N°. 3 del presente expediente, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario dentro de la oportunidad procesal indicada, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO:
La filiación del niño, se encuentra plenamente probada con la copia fotostática expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de FRANK REINALDO ACOSTA AMATIMA y CARMEN DEL VALLE DÍAZ AVILEZ, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2, la valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario dentro de la oportunidad procesal indicada, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
El mismo valor que antecede se le otorga a las copias simples del expediente signado con el Nro. 1121, seguido por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro. 1, relativo al juicio de guarda y custodia incoado por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ya que entre los padres no hay acuerdo en relación a ello.
CUARTO:
En el acto de la contestación de la demanda, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, produciéndose en consecuencia los efectos del artículo 461, cuando establece, que el demandado deberá contestar la demanda y referirse a los hechos uno a uno, y manifestar si los reconoce como cierto, o los rechaza, que podrá admitirlo con variante o rectificaciones, y si no lo hiciere el Juez los podrá tener como ciertos, sin embargo, considera esta sentenciadora, el Juez, para poder tener como ciertos estos hechos de la manera prevista en el citado artículo, deberá estudiar otras circunstancias y las pruebas dentro del proceso. Y así se decide.
QUINTO:
En el acto oral de pruebas la parte demandante incorporó como prueba documental la copia certificada del acta de matrimonio de los esposos ACOSTA DÍAZ, la cual fue previamente valorada, así como la copia certificada del acta de nacimiento del hijo habido en la unión matrimonial el niño copia del expediente de guarda y custodia y la caución firmada en la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, las cuales fueron debidamente incorporadas por esta sentenciadora en el acto oral de evacuación de pruebas, y que fueron debidamente valoradas en los particulares que anteceden, a excepción de la correspondencia emanada de la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde hace constar que en fecha 27 de enero del 2000, la ciudadana CARMEN DEL VALLE AVILEZ, firmó caución comprometiéndose a no reincidir en agresiones físicas y verbales, en contra del ciudadano FRANK REINALDO ACOSTA AMATIMA, la cual es plenamente valora por emanar de un funcionario publico, que da fe pública de los actos que realiza, conforme lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
En cuanto a la testimoniales promovidas y evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas, hicieron acto de presencia los testigos DELCY DAMARIS SÁNCHEZ MUÑOZ y RAMON ANTONIO BERICOTO, testimoniales que son plenamente valoradas, por cuanto la misma no se contradijeron en sus declaraciones, fueron conteste en las mismas, al asegurar que: conocen a los esposo ACOSTA DÍAZ, desde hacia muchos años, que presenciaron varias discusiones entre ellos en varias oportunidades, llegando la Sra. agredirlo físicamente, arañándolo, que el Sr. FRANK REINALDO ACOSTA, fue maltratado física y verbalmente, y lo insultaba de todas maneras, que se encuentran separados desde el año 1999, que el niño se encuentra con la madre, pero lo maltrata, y el padre cumple con sus obligaciones y cuando le lleva el dinero o algunas cosas se las arroja a la calle, demostrándose con ello las agresiones físicas de la Sra. CARMEN DEL VALLE DÍAZ, hacia su esposo, demandante en este proceso. Y así se decide.
SEXTO
De la prueba testimonial valorada así como de las pruebas documentales consignadas, como el oficio emanado de la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y de las copias del expediente de guarda incoado por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este estado, los cuales fueron debidamente valorados en su oportunidad se evidencia que los esposos ACOSTA DIAZ, han tenido problemas conyugales, lo que ha generado una serie de discusiones, llegándose a las agresiones físicas y verbales, que si bien es cierto no atentan contra la vida o la salud, de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común, ubicándose la causal invocada en las sevicias, se desprende que el hogar ha llegado tal grado de conflictividad, al punto, que tal situación los ha llevado a discutir las custodia del niño habido entre ellos, debido a las constantes agresiones existentes entre ellos, situación que le ha impedido al niño tener una vida en paz, en armonía, que el permita un verdadero desarrollo integral.
En este caso podemos afirmar y a determinar, que se produjo una disfuncionalidad en la familia ACOSTA DIAZ. El Código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y sumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). De auto se desprende que la situación matrimonial, ante las constantes agresiones verbales, y físicas conllevaron al Sr. FRANK REINALDO ACOSTA AMATIMA, abandonar justificadamente hogar conyugal, ya que tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, es evidente en este caso, que en el hogar de los esposos ACOSTA DIAZ, no existe esta afectividad, ni matrimonial, ni mucho menos un medio de seguridad y amor para su hijo, ni para ellos mismos, lo que nos lleva a concluir, que efectivamente la parte demandante tiene justificación de demandar el divorcio por la causal referida. Y así se decide.-
DECIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano FRANK REINALDO ACOSTA AMATIMA, ya identificad contra la ciudadana, CARMEN DEL VALLE DÍAZ AVILEZ, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 3da del artículo 185 del Código Civil, referida a LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos FRANK REINALDO ACOSTA AMATIMA y CARMEN DEL VALLE DÍAZ AVILEZ. Y así se decide.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del niño REINALDO ENRIQUE ACOSTA DIAZ, acuerda en consecuencia que: “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hijo será ejercida por la madre ciudadana, CARMEN DEL VALLE DÍAZ AVILEZ.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su Hijo un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños del niño, se harán en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de las Niñas de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION ALIMETICIA: se acuerda que el padre FRANK REINALDO ACOSTA AMATIMA, suministre: PRIMERO: una prestación alimentaria, equivalente a 1/2 del Salario Mínimo Urbano mensual; SEGUNDO: Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares (inscripción, ropa útiles y calzado escolar) y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas. TERCERO: Los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
Ahora bien tomando en consideración lo probado en autos sobre las agresiones físicas y verbales entre las partes en este proceso y la conflictividad para asumir las obligaciones que como padres le asisten, y ante la declaración de una de las testigos que manifiesta que la madre maltrata también al niño, considera necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual es un principio de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones, acuerda: PRIMERO: Que ambos padres ingresen a un programa escuela para padres, y de no estar creado ese programa en su Municipio, se acuerda que los mismos sean orientados psicológicamente, por un lapsos de seis (6) meses, con carácter obligatorio, incluyendo al niño, comisionándose a los efectos al Instituto Nacional del menor para tales orientaciones, debiendo informar a este Tribunal sobre la asistencia y progresos de los mismos y SEGUNDO: Se acuerda hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de un año prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, comisionándose para ello al Instituto Nacional del Menor. Y así se decide.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes Agosto del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Provisoria Nro. 2


Dra. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA,

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA,