REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-001096
SENTENCIA CONVERSION EN DIVORCIO.
En fecha 19 de Mayo de 2003, comparecieron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos ISAI GABRIEL GUERRA ESTENEPE Y MAYERLIN DEL VALLE DIAZ ATAGUA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.873.784 y V-16.069.319, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio SOLYSBELLA ALFARO GUERRA Y CARLOS E. MARTINEZ BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.688 y 67.194, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Siete (07) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), que de la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre:, y fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización Brisas del Mar, Casa S/N°, detrás de la Iglesia Evangélica de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui.
Es el caso, que hace aproximadamente Un (1) año, han venido confrontando serios problemas que realmente hacen imposible la vida en común, motivos por los cuales decidimos separarnos del hecho, como asi lo hicieron, hace cuatro (04) meses, sobre todo, en beneficio de su hijo, por cuanto en nuestro hogar comenzaron a suscitarse problemas propios de incompresión y desapego, y es por ello, y por considerar que su ruptura es de carácter irreversible, es por lo que acudieron ante esta autoridad, a los fines de solicitar como en efecto solicitan de mutuo y común acuerdo se sirva decretar su Separación Legal de Cuerpos y Bienes, en base a lo fundamentado en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código Civil y el 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con las iguientes estipulaciones:
PRIMERA: A partir de dicha fecha, cada cónyuge podrá establecer residencias separadas, estableciendo vidas totalmente independiente y separadas y comprometiéndose expresamente en no interferir en lo absoluto en la vida del otro.-
SEGUNDA: Ambos progenitores compartiran el ejercicio de la Patria Potestad, sobre el niño, tal cual como lo prevé el Artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, obligándose a tal efecto a tomar decisiones que versan sobre el bienestar de su hijo, hasta su mayoria de edad.- En caso de que surjan controversias entre ambos en la toma de decisiones que versan sobre el bienestar de nuestro hijo, hasta su mayoria de edad.- En caso de que surjan controversias entre ambos en la toma de decisiones o exista desacuerdos al respecto, dichas decisiones, deberán ser adoptadas por el Tribunal competente para ello, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.-
TERCERA: Con respecto al REGIMEN DE VISITAS, el mismo se acuerda lo más amplió posible para el progenitor, tal cual como lo ha venido haciendo, inclusive, desde la fecha de su separación de hecho hasta ahora, sin más limitaciones que la normal prudencia de un buen padre de la familia y la expresamente contenidas en la Ley.-
CUARTA: En cuanto a la PENSION DE ALIMENTOS, del niño el padre se compromete a seguir suministrando, como siempre lo ha hecho, inclusive, desde la fecha de su separación de hecho,la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,oo) cooperando de igual forma, con los gastos que por concepto de: Medicinas y Honorarios Médicos, pudieran presentarse.
QUINTA: Ambos cónyuges declaran no haber fomentado bienes de fortuna, durante la existencia de su unión conyugal, excepto los enseres, artefactos y equipos domésticos, los cuales declaramos la no existencia de comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo u a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse por ningun otro concepto, quedando acordado que los bienes que se adquieran con posterioridad al decreto de su separación, corresponderan en plena propiedad al cónyuge que lo adquiera.-
Se anexó a la solicitud Acta de Matrimonio, Partida de Nacimiento del niño de autos y copia fotostática del libelo de la demanda. (Folios 01-08).
En fecha 03 de Junio de 2003, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma y ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 10 de Junio de 2003, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los cónyuges ISAI GABRIEL GUERRA ESTENEPE Y MAYERLIN DEL VALLE DIAZ en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; en fecha 19 de Junio de 2003, la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, se dio por notificada y en fecha 20 de Junio de 2003, el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta.-(Folios 10-14).
En fecha 26 de Julio de 2.004, compareció los Ciudadanos: ISAI GABRIEL GUERRA ESTENEPE Y MAYERLIN DEL VALLE DIAZ ATAGUA, asistidos por la abogada SOLYSBELLA ALFARO GUEVARA, mediante diligencia solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.- (Folio 15-16).-
A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos ISAI GABRIEL GUERRA ESTENEPE Y MAYERLIN DEL VALLE DIAZ ATAGUA, contrajeron matrimonio Civil por por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Siete (07) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 10 de Junio de 2003, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en su diligencia presentada por ante ésta Sala de Juicio Nº.02 de fecha 26 de Julio de 2004, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, y habiendo amba partes solicitado la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes , es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ISAI GABRIEL GUERRA ESTENEPE Y MAYERLIN DEL VALLE DIAZ ATAGUA, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y así se decide.
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges ISAI GABRIEL GUERRA ESTENEPE Y MAYERLIN DEL VALLE DIAZ ATAGUA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en Acta de Matrimonio N° 456 de fecha 07 de Diciembre de 1.999, acompañada en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo el niño, habido en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERA: Ambos padres tendrán la Patria Potestad de su hijo GABRIEL ALEJANDRO "GUERRA DIAZ", de Tres (03) años de edad,
SEGUNDA: La Guarda y Custodia del niño, será ejercida por la madre Ciudadana MAYERLIN DEL VALLE DIAZ ATAGUA.-
TERCERA: Con respecto al REGIMEN DE VISITAS, el mismo se acuerda lo más amplió posible para el progenitor, tal cual como lo ha venido haciendo, inclusive, desde la fecha de su separación de hecho hasta ahora, sin más limitaciones que la normal prudencia de un buen padre de la familia y la expresamente contenidas en la Ley.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: En cuanto a la PENSION DE ALIMENTOS, del niño el padre se compromete a seguir suministrando, como siempre lo ha hecho, inclusive, desde la fecha de su separación de hecho,la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,oo) cooperando de igual forma, con los gastos que por concepto de: Medicinas y Honorarios Médicos, pudieran presentarse.Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño. Asimismo se acuerda esa misma cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre y que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Tres (03) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro. (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.-





AJD/crc.-