REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-000700
En fecha Primero (01) de Abril del dos Mil tres (2003), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, los ciudadanos MAIRA TIBISAY CARRILLO LOBO y JOSE GREGORIO LANDAETA FLORES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.596.667 y 8.167.215, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado VIRGILIO RAFAEL PADILLA SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.777, quienes expusieron: Que en fecha veintiuno (21) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Achaguas, Estado Apure, procrearon una (01) hija de nombres GRETA GAVIOTA LANDAETA CARRILLO, quienes actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, que establecieron su domicilio conyugal en el Edificio 2, Bloque 1, Conjunto Residencial El Campanario, Segunda Etapa, Avenida Principal Urbanización Boyaca III, Barcelona, Estado Anzoàtegui.
Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha nueve (09) de Abril del 2003, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2003, consignándose la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano EDGARDO RODRIGUEZ, en fecha 14-05-2003. En fecha siete (07) de Julio de 2003, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07-07-2003, como así lo ha manifestado los cónyuges en diligencia presentada por ante esta Sala de Juicio Nº 01, de fecha veintiuno (21) de Julio de 2004, comparecen los ciudadanos MAIRA TIBISAY CARRILLO LOBO y JOSE GREGORIO LANDAETA FLORES, asistido por la Abogada en ejercicio FELICIA ALI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.270, en donde solicita la conversion en Divorcio de su separacion de Cuerpos y bienes ya que han transcurrido mas de un año de su separacion y no habido reconciliación entre ellos. En fecha veintinueve (29) de Abril de 2004, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges LANDAETA CARRILLO , se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges MAIRA TIBISAY CARRIILLO LOBO y JOSE GREGORIO LANDAETA FLORES, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 37 de fecha veintiuno (21) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1.192), acompañada en autos, al folio 02 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la niña GRETA GAVIOTA LANDAETA CARRILLO, se acuerda: PRIMERO: LA GUARDA Y CUSTODIA de la niña GRETA GAVIOTA LANDAETA CARRILLO será ejercida por su madre. Conforme lo establece la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, SEGUNDO: Convenimos que se mantenga el regimen de visita concertado y que no afecte a la niña en sus tareas escolares y actividades de otra indole. TERCERO: En referencia a la Pensión Alimentaria el ciudadano JOSE GREGORIO LANDAETA, se compromete a depositar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) mensuales poe este concepto y a colaborar, proporcionalmente con gastos medicos y escolares que puedan presentarse. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD, le ejerceran conjuntamente ambos padres. QUINTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos que poseemos un Apartamento ubicado en el Edificio 2, Bloque N° 1, conjunto Residencial El Campanario, Segunda Etapa, Avenida Principal Urbanización Boyaca III, Barcelona, Estado Anzoátegui. El ciudadano JOSE GREGORIO LANDAETA, renuncia formalmente al derecho de propiedad que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) del mencionado bien y conviene en ceder la totalidad de este derecho a la ciudadana MAIRA TIBISAY CARRILLO LOBO. A partir de la fecha en que sea declarada la separacion de cuerpos se suspenderá legalmente la vida en común, liberandose a ambos conyuges del Derecho-deber de cohabitación, obligandolos a mantener sus relaciones en un clima de cordialidad, dentro de las normas de respeto y estima mutua, asi como a no interferir en la vida privada de cada cual. Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, Tres (03) de Agosto del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN. LA SECRETARIA,

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.

En la misma fecha siendo las once y quince (11:15 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.