REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-Z-2004-0001290.
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos ANIBAL JOSE TOLEDO MARTINEZ y YISY ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-4.503.413 y V-8.317.697, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio NEYSA MILANO ARREAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.58.940, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño Caicara del Estado Monagas, en fecha Treinta (30) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: y fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización Brisas del Mar, Sector II, Vereda 04, Casa N° 03, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 10 de Junio de 2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la misma, ordenándose notificar la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, y oír la opinión del Adolescente ANIBAL EDUARDO; dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público, por notificada en fecha 21 de Junio de 2004, y en fecha 25 del mismo mes y año en curso, manifesto mediante escrito que opina favorable en el presente expediente, por auto de fecha 06 de Julio de 2004, el Tribunal acordó diferir la oportunidad de dictar sentencia para el quinto dia de Despacho siguiente a que conste en autos la opinion del adolescente de autos; compareciendo en fecha 27 de Julio de 2004, la ciudadana YISY ROMERO DE TOLEDO, asistida de la abogada NEYSA MILANO, y manifestó que el adolescente, se le hace imposible comparecer por ante este Tribunal en virtud de que el mismo se encuentra cursando estudios en la Escuela Técnica Autonomo "German Celis Saunes", en Valencia, y la misms es un Semi-internado es por lo que solicita se proceda a dictar sentencia. (Folios 07-15).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ANIBAL JOSE TOLEDO MARTINEZ y YISY ROMERO, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño Caicara del Estado Monagas, en fecha Treinta (30) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), separándose de hecho a partir del 15 de Noviembre de 1.989, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos ANIBAL JOSE TOLEDO MARTINEZ y YISY ROMERO y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo el adolescente ANIBAL EDUARDO, de Dieciseis (16) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Patria Potestad, del adolescente ANIBAL EDUARDO, será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
SEGUNDA:La Guarda y Custodia, será ejercida por la madre ciudadana YISY ROMERO.
TERCERA: El padre suministrará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000.oo), mensuales por concepto de Obligación Alimentaría, contribuyendo asimismo con los gastos de colegio, educación y vestidos, sin perjuicio de la ayuda que le pueda aportar la progenitora YISY ROMERO.. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del hijo. Igualmente se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: médicos, medicinas, odontológicos, recreación, serán cubiertos pro ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: El padre tendrá un régimen de de visitas de la siguiente manera: el adolescente pasará cada dos fines de semana con el padre y el resto de las semana permanecerá con la madre, en cuanto a las vacaciones pasará las vacaciones de carnaval con la madre, las vacaciones de semana santa con el padre, las vacaciones del colegio serán compartidas por ambos padres y las vacaciones del mes de Diciembre las pasará un año con la madre y el año siguiente con el padre.Y ASI SE DECIDE.

Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro.(2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD /ZG.