REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2002-000672
Por cuanto la Juez de este Tribunal Dra. ANA JACINTA DURAN, se encuentra de vacaciones, la suscrita Dra. FREYA ELISA RON PEREIRA, se AVOCA al conocimiento de la presente causa de Divorcio, signada con el N° BP02-Z-2002-000672, en su condición de Juez Temporal N° 02.- Vista la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, incoada por el abogado en ejercicio RITO GULFO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.378, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR JOHAN VERGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.138.217, domiciliado en San Cristobal, Estado Tachira, en contra de su legítima conyuge ciudadana YELITZA ELENA MARIN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.311.801, donde se encuentran involucrados la adolescente y niño. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los Divorcios interpuestos conforme al contenido del Artículo 185 del Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser está una Ley especial, debiendo aplicarse con preferencia, tomando en cuenta que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no cumple con las exigencias contenidas en los artículos 455 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que no se señala los medios probatorios, asimismo, no se cumple los extremos exigidos en el artículo 351 de de precitada Ley, en el sentido que no se señala como han de regirse los atributos de Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, normas esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de procedimiento, para lo cual esta Sala de Juicio N° 02 de conformidad con el artículo 459 Ejusdem concedio a la parte interesada tres (3) días para subsanar las omisiones cometidas. En consecuencia ésta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente causa de Divorcio, incoada por el abogado en ejercicio RITO GULFO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.378, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR JOHAN VERGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.138.217, domiciliado en San Cristobal, Estado Tachira, en contra de su legítima conyuge ciudadana YELITZA ELENA MARIN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.311.801, donde se encuentran involucrados la adolescente y niño, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de demanda. Devulevanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaría. Se ordena el cierre y remisión del presente expediente al archivo judicial de este Estado. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL N° 02.
DRA. FREYA ELISA RON PEREIRA.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
FERP/lba.-
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