REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-Z-2004-0000260.
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
Por cuanto la Ciudadana Dra. ANA JACINTA DURAN, Juez Provisorio Unipersonal N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentra de Vacaciones, la suscrita Dra. FREYA ELISA RON PEREIRA, se avoca al conocimiento de la presente causa de Divorcio 185-A; vista la anterior Solicitud presentada por los Ciudadanos JOSE ILDEMARO MARTINEZ y MIREYA HAYDEE HUERFANO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.260.320 y V-5.021.418, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.82.371, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veintinueve (29) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre:y fijaron su domicilio conyugal en: Avenida 02, N°18, Sector 05, Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha Once (11) de Febrero de 2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose oír la opinión del niño y notificar la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; la cual se dió por notificada en fecha 08 de Marzo de 2004, y en fecha 10 del mismo mes y año mediante diligencia manifestó que no tiene objeción que hacer en el presente expediente; en auto de fecha 31 de Marzo de 2004, el Tribunal acordó diferir la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, para el quinto (5to) día de espacho siguiente a que conste en autos la opinión del niño, compareciendo en fecha 19 de Agosto de 2004, el ciudadano JOSE MARTINEZ, asistido del abogado PEDRO PEREZ ESPÓSITO, y mediante diligencia y solicitó sea emitida la sentencia sin la entrevista con el niño ILDEMARO JOSE. (Folios 07-15).
Por las razones anteriores y vista la diligencia suscrita por el ciudadano JOSE MARTINEZ, éste Tribunal no considera necesaria la entrevista con el niño ILDEMARO JOSE; evidenciándose de autos que los cónyuges JOSE ILDEMARO MARTINEZ y MIREYA HAYDEE HUERFANO, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veintinueve (29) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), separándose de hecho a partir del año 1997, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos JOSE ILDEMARO MARTINEZ y MIREYA HAYDEE HUERFANO, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo el niño, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Patria Potestad del niño, será ejercida por ambos padres conjuntamente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 347 y 350 de la Ley Orgáncia para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre.
SEGUNDA: El padre tendrá un Régimen de Visitas suficientemente amplio, pudiendo el mismo visitas a su hijo cuando lo requiera, especialmente los fines de semana con la posibilidad de llevarlo de paseo o a su casa, pernoctando en ella, siempre y cuando esto no interrumpa sus actividades escolares ni de descanso, es decir, que un fin de semana eatará con la madre y el siguiente con el padre. Los periodos de vacaciones como carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navidad serán igualmente compartidas por ambos progenitores en la siguiente forma: carnaval con la madre y semana santa con el padre, vacaciones escolares con la madre y navidad con el padre y viceversa el año siguiente, siendo un compromiso de obligatorio cumplimiento para ambos padres éste régimen de visitas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: La Obligación Alimentaría, el padre suministrará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000.oo), suma que se obliga a depositar mensualmente durante los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenat que aperturará la madre, dicha Obligación será revisada anualmente y ajustada de acuerdo con el índice inflacionario dictado por el Banco Central de Venezuela, igualmente durante los meses de Septiembre y Diciembre de cada año el padre colaborará con una cantidad adicional en razón con los gastos relacionados con la matricula escolar, uniformes, textos y materiales escolares y festividades de navidad y de fin de año de su hijo. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro. (2004). Años: 194° de la Federación y 145° de la Independencia.
LA JUEZ TEMPORAL N°.02.
DRA FREYA ELISA RON PEREIRA.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR
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