REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001691
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos CESAR ENRIQUE REYES GOMEZ y MERYS JOSEFINA GUZMAN, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.688.586 y 8.203.400 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MAGDALENA MARAIMA P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.094 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autònomo Girardot del Aragua, en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Nueva Nº 10-21, Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoàtegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres CESAR ALEJANDRO y CARLOS ALBERTO REYES GUZMAN, de dieciseis (16) y catorce (14) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha dos (02) de agosto del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Dècimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha cinco (05) de agosto de 2004, y en esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada. Se evidencia que en fecha seis (06) del mes de Agosto del año 2004, mediante escrito la ciudadana Fiscal Dècimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió su opinión manifestando: "Vista la solicitud de divorcio, basada en el artìculo 185-a, del Còdigo Civil, y anexos, formulada por los ciudadanos: CESAR ENRIQUE REYES GOMEZ y MERYS JOSEFINA GUZMAN, siendo la oportunidad procesal, esta Representaciòn Fiscal OBSEVA; que no se determina cual fue el ùltimo domicilio conyugal antes de la separaciòn, norma de orden pùblico, el cual determina la competencia por territorio del Tribunal que corresponda conocer y decidir en materia de Divorcio, y que no puede ser derogada por convenio de las partes, en los procesos donde interviene el Fiscal, requisito exigido por el artìculo 140-A, del Còdigo Civil. Por lo antes expuesto, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con el artìculo 185-A del Còdigo Civil OBJETO, la solicitud de divorcio conforme al 185-A, presentadas por los cònjuges, y solicito se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de junio del año 1.995, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos CESAR ENRIQUE REYES GOMEZ y MERYS JOSEFINA GUZMAN, contrajeron matrimonio civil el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), separándose en el mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CESAR ENRIQUE REYES GOMEZ y MERYS JOSEFINA GUZMAN, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos CESAR ALEJANDRO y CARLOS ALBERTO REYES GUZMAN, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: L a cònyuge ha ejercido la GUARDA de CESAR ALEJANDRO y de CARLOS ALBERTO, quien continuara ejerciendola. SEGUNDO: Ambos padres de mutuo acuerdo seguiràn ejerciendo la Patria Potestad sobre sus menores hijos. TERCERO: El Règimen de Visitas seguirà siendo de la misma que hasta la fecha mantienen, es decir, en forma amplia, en el sentido de que el padre podrà visitar a sus menores hijos las veces que lo crea conveniente en el domicilio materno, sin que se vea afectado el horario de estudio y de sueños de los menores el cual se ha venido cumpliendo asì desde la separaciòn de hecho y continuarà asì. CUARTO: Asì mismo el padre ya identificado suministra a la madre una pensiòn alimentarìa para sus menores hijos de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), los ùltimos de cada mes, la cual se ha venido cumpliendo de esta forma desde la separaciòn de hecho y permanece asì. Igualmente el padre se compromete a cubrir los gastos de asistencia mèdica, ùtiles y uniformes escolares, asì como su ropa de fin de año tal como lo ha venido cumpliendo hasta la presente fecha.- Y asì se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 30 de agosto de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01


DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.


LA SECRETARIA.
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA.