REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001869
Por recibida la anterior solicitud presentada por la Abg. MARIA YANEZ, en su carácter de Defensor N° B003-05, de la Defensoría del Niño y del Adolescente bajo el N° A-002, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del niño MANUEL EDUARDO FLAUTE APARCEDO, de Dos (02) años de edad, constante de Cinco (05) folios útiles. Désele entrada.- Anótese en los Libros respectivos.- Admítase por ser procedente.- Vista el acta cursante al folio Dos (02) del presente Expediente, de fecha Dos (02) Julio de 2004, en la cual los ciudadanos NASARIO FLAUTE GACUTO y REINA EMPERATRIZ APARCEDO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.165.181 y V-14.320.726, respectivamente domiciliados el primero en La Ponderosa, Manzana 20, Calle Esperanza, N° 25, Barcelona, Estado Anzoátegui, y la segunda en la Vereda 01, N° 17, Urbanización Playa Seca; Sector Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente; quienes de mutuo acuerdo convinieron en fijar la PENSION DE ALIMENTOS para el niño MANUEL EDUARDO FLAUTE APARCEDO, en lo siguiente: ”Primero: Yo, NASARIO FLAUTE GACUTO (Padre), me comprometo ante esta Defensoría a entregar a la madre de mi hijo una bolsa de comida contentiva con los víveres y proteínas necesarias para la cesta básica alimentía, como también puede ser en cesta Ticket, por concepto de Obligación Alimentaría, quedando de acuerdo la madre de recibir la bolsa de comida o cesta ticket. Segundo: Ambos padres se comprometen a darle a su hijo una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, de igual forma por concepto de educación, útiles escolares y medicinas en su oportunidad. Tercero: Yo, REINA EMPERATRIZ APARCEDO (Madre), me comprometo ante esta Defensoría en cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de obligación Alimentaría. Cuarto: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaría. Quinto: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. Sexto: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. En consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior del niño MANUEL EDUARDO FLAUTE APARCEDO, y por ser beneficioso para el, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se acordó la devolución de los documentos originales y el archivo definitivo del presente Expediente. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
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