REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001944
Por recibida la anterior Demanda de Divorcio, propuesta por la ciudadana LUCY NINOSKA FICARRA STABILITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.821.508, domiciliada en la Ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoategui, asistida en este acto por la abogado en ejercicio JUDITH PEREZ DE CERMEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.421, en contra del ciudadano LUIS AUGUSTO MONTIEL GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.814.219, domiciliado en: Calle Primera Pueblo Nuevo cruce con calle Arismendi de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoategui, quienes durante su unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres:.- ADMITASE la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.- Regístrese en el Libro de causas que al efecto lleva este Despacho.- Estampase el asiento respectivo en el libro Diario.- De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio de Boleta y anéxese Copia Certificada del escrito de la Demanda.- Líbrese Boleta de Notificación.- Asimismo emplácese a las partes para que comparezcan ante este Tribunal a las 10:00am., Pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la Citación de la parte Demandada, pudiendo ser acompañado de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyeren conveniente, a fin de que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio del proceso.- Si la reconciliación no se lograre en dicho Acto, se emplazara a las partes personalmente para un segundo Acto Conciliatorio a las 10:00am. Pasados que sean los cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer Acto Conciliatorio.- SE LE ADVIERTE a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedarán emplazadas las partes para la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, para practicar la citación del ciudadano LUIS AUGUSTO MONTIEL GARRIDO, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoategui con facultades para sub-comisionar en caso de ser necesario, y se ordena Compulsar por secretaria copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie y entréguese al ciudadano Alguacil de dicho Juzgado, para que haga efectiva la citación de la demandada.- Líbrese oficio y compulsa.- En cumplimiento a la primera parte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE LE ADVIERTE a la parte demandada, que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del artículo 455 del mismo texto legal antes citado.- En cuanto a los Atributos de Guarda, Régimen de Visitas, Patria Potestad y Obligación Alimentaría de los niños, este Tribunal proveera por auto aparte.- Asimismo, por cuanto en el presente escrito de libelo de demanda fueron empleados expresiones indecentes la suscrita Juez, de conformidad acuerda testar tales conceptos e igualmente, se le advierte a la ciudadana LUCY NINOSKA FICARRA STABILITO, así como a su abogada asistente JUDITH PEREZ DE CERMEÑO, para que el lo sucesivo se abstenga de repetir dichas palabras y/o expresiones apercibida de multa en caso de reincidencia, de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil; todo ello por cuanto no es necesario que la parte solicitante utilice tales expresiones para dar a conocer a este Tribunal la narración permenorizada de los hechos relacionados con la pretensión a que se refiere el artículo 455 literal b. En cuanto a las medidas solicitadas, este Tribunal acuerda proveer por Cuadernos Separados.- Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL N° 02.-


DRA. FREYA ELISA RON PEREIRA.

LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

FERP/lba.