REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001543
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO GONZALEZ ROMYDEL FLOREZ ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.906.351 y V-13.106.047, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.376, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Las Flores con Veintitrés de Enero, casa N° 19, Barrio La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombres JOSÉ DAVID GONZALEZ FLOREZ, de 05 años de edad.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha trece (13) de Julio del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veintiséis (26) de Julio de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JOSÉ GUILLERMO GONZALEZ ROMYDEL FLOREZ ANGARITA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, separándose el mes de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los JOSÉ GUILLERMO GONZALEZ ROMYDEL FLOREZ ANGARITA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo, JOSÉ DAVID GONZALEZ FLOREZ, de 05 años; el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del Niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Respecto a la PATRIA POTESTA, de nuestro menor hijo JOSE DAVID, será ejercida de manera mancomunada por nosotros. SEGUNDO: Es nuestra voluntad y así lo convenimos, que: LA GUARDA Y CUSTODIA, del menor, será ejercida por la madre.- TERCERO: De igual manera, convenimos en establecer un REGIMEN ABIERTO, de vista en beneficio de nuestro menor hijo, para lo cual los padres estableceremos de mutuo acuerdo las formas y condiciones para su pleno cumplimiento.- CUARTO: De igual manera, tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Menor y del Adolescente, Nosotros, JOSÉ GONZALEZ y ROMYDEL FLOREZ, padres del menor JOSÉ DAVID, a través de este acto, nos obligamos: 1.- En cuanto al Padre: A cubrir los gastos de manutención equivalentes a Doscientos Mil (Bs.200.000, oo) Bolívares Mensuales, como límite mínimo, no siendo este monto limitativo. El monto antes mencionado será entregado a la madre del menor pudiendo utilizar el padre, cualquiera de las vías para dar cumplimiento a dicha obligación. Acordamos. Igualmente que dicha pensión estará sujeta a revisión de acuerdo a la situación económica personal de nosotros.- 2.- Por otra parte se obliga el padre a proveer hasta un cincuenta por ciento (50%) de los recursos económicos necesarios para cancelar los gastos relativos a su educación, tales como uniformes, pago de matricula y mensualidades escolares, si fuere el caso. 3.- De igual forma se obliga el Padre a compartir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cualquier gasto imprevisto que deba hacerse en beneficio del menor hijo, tales como Servicios Médicos, Médico Odontológico, Medicamentos etc. 4.- También se obliga al padre a sufragar gastos por concepto de compra de vestido, calzados y otros, hasta el equivalente a un cincuenta por ciento (50%). 5.- En fin los padres acuerdan dar cumplimiento a todo cuanto sea necesario para el provecho y beneficio de su menor hijo.- QUINTO: Ambos padres a fin de garantizar la buena convivencia del menor JOSÉ DAVID, así como su cultura y aprovechamiento Educativo, acuerdan: que el menor hijo podrá viajar dentro y fuera del país en compañía de su madre, para lo cual el padre declara en este acto su autorización, así también la madre otorga su autorización para el caso contrario sin que ello obstaculice, las actividades escolares del menor hijo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 31 de Agosto de 2004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. Santa Susana Figuera.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. Santa Susana Figuera.
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