REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000998
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos TOMAS JOSE MENDEZ ALMERIDA y CARMEN RUIZ VALLENILLA venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.688.682 y V- 4.216.445, asistidos por el abogado: SIMON R. SANDOVAL. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 95.359, anexándo a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 3 al 7), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 03 de Octubre 1.976, por ante la Prefectura de la Parroquia San Pablo, Municipio Cajigal, del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: y establecieron su domicilio cónyugal en la Calle El Carmen, casa S/N, Barrio Buenos Aires, Barcelona, estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 06/05/2004, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, y oír la opinión del adolescente de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (folios 9 y 10). Posteriormente en fecha 08/06/2004 se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada por el Alguacil en esa misma fecha, seguidamente mediante diligencia de fecha 09/06/2004, la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (folios 11 al 13). En fecha 30/06/2004 se dictó auto ordenando diferir la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5to) dia de despacho siguiente a que conste en autos la opinión del adolescente de autos. Y en fecha 27/07/2004 compareció por ante este Despacho el adolescente quien previa entrevista con la ciudadana juez expuso: "Mis padres se están divorciando y estoy de acuerdo, el cumple con la obigación alimentaria no se cuanto pero se la dá a mi mamá; vivimos en una casa de mi abuela, siempre tengo contacto con mi papá". Este Tribunal considera que la petición de la Cónyuge TOMAS JOSE MENDEZ ALMERIDA y CARMEN RUIZ VALLENILLA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el 01 de Mayo del año 1989, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges TOMAS JOSE MENDEZ ALMERIDA y CARMEN RUIZ VALLENILLA, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 03 de Octubre 1.976, por ante la Prefectura de la Parroquia San Pablo, Municipio Cajigal, del Estado Anzoátegui, habiendose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos TOMAS JOSE MENDEZ ALMERIDA y CARMEN RUIZ VALLENILLA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente LEONARDO JOSE MENDEZ RUIZ, de diecisiete (17) años de edad. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre el adolescente, será ejercida por la madre, ciudadana CARMEN RUIZ VALLENILLA.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria ambos padres se han comprometido en la medida de sus ingresos a cumplír con todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, salud, recreación, etc., además el padre suministrará la cantidad de DE CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) MENSUALES, para contribuir con al obligación alimentaria del adolescente. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, asimismo ásta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades del adolescente arriba mencionado, se acuerda que esa esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, será de forma libre, espontanea y deseada, incluyendo llamadas telefónicas en la semanda. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hijo, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (04) dias del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/Mary Carmen
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