REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2002-000488
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos Mil dos (2002), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos CRUZ ELIAS LEON ARMAS y MILDRED YOSAIDA SIFONTES CUIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.116.632. y 8.281.906 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada GINA MARIA BOCCHINO BILBAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.985, respectivamente, quienes expusieron: Que en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Guanare, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, procrearon un (01) hijo de nombre ELIAS ALEJANDRO LEON CUIVAS, quien cuenta con un (01) año de edad, que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, la Admite en fecha 04 de Diciembre de 2002, ordenando notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha trece (13) de enero de 2002, consignándose en fecha quince (15) de enero de 2003 la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano ISMAEL CALMA. En fecha treinta (30) de Abril de 2003, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha siete (07) de Mayo de 2003, cursa diligencia suscrita por los ciudadanos CRUZ ELIAS LEON ARMAS y MILDRED YOSAIDA SIFONTES CUIVA, ya identificado, debidamente asistidos por la Abogada GINA MARIA BOCCHINO BILBAO, consignado original de Partida de Nacimiento de su hijo, el niño ELIAS ALEJANDRO LEON SIFONTES ( Folios 38 y 39).- En fecha nueve (09) de Mayo de 2003, este Tribunal acuerda agregar a los autos la Partida de Nacimiento original consignada (Folio 41) y estando la presente causa en estado de dictar sentencia y por cuanto este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges LEON SIFONTES, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges CRUZ ELIAS LEON ARMAS y MILDRED YOSAIDA SIFONTES CUIVA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 04 de fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), acompañada en autos, al folio 05 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del niño ELIAS ALEJANDRO LEON SIFONTES, se acuerda: PRIMERO: ACUERDO DE ADJUDICACION DE BIENES Y SUS CONDICIONES: BIENES ADJUDICADOS A LA CONYUGE MILDRED YOSAIDA SIFONTES CUIVA:
El cónyuge CRUZ ELIAS LEON ARMAS, cede y traspasa en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a MILDRED YOSAIDA SIFONTES CUIVA, todos y cada uno de lo derechos de propiedad que le corresponden un cien por ciento (100%), sobre el bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número y letra 2-C, piso 2 del edificio Residencias Claudia, el cual esta construido sobre una parcela de terreno con el numero catastral 03-06-11-12, ubicado en la Calle Ruiz Pineda de la Urbanización Colinas del Neveri, Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuya identificación, área de superficie y linderos ya fueron anteriormente en este escrito.- Sobre este inmueble pesa una Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco Venezolano de Credito S.A.C.A., hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.60.030.000,oo) según consta en documento de protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Diciembre de 2001, registrado bajo el N° 18, folios 140 al 148, protocolo Primero, Tomo Undécimo Cuarto Trimestre del año 2001. Los cónyuges acuerdan mutuamente que, en el caso de que la cónyuge beneficiada con esta adjudicación de inmueble, decida venderlo en el lapso en el cual se encuentre en trámite ante el Tribunal correspondiente la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes y aún después de dictada la disolución de la unión conyugal por el Tribunal, la cónyuge pudiere venderlo a un tercero cuando así lo solicite, sin perjuicio para cualquiera de ellos de solicitar autorización judicial para proceder a dicha venta si el otro cónyuge se negare sin motivo justificado. Queda igualmente acordado que la cónyuge MILDRED YOSAIDA SIFONTES CUIVA, asumirá la responsabilidad de las cuotas mensuales a ser pagadas al Banco Venezolano de Credito S.A.C.A., por concepto del pago del saldo deudor sobre el precio del antes identificado inmueble.-
El conyuge CRUZ ELIAS LEON ARMAS, cede y traspasa en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a MILDRED YOSAIDA SIFONTES CUIVA, todo y cada uno de los derechos que le corresponden en un cien por ciento (100%) en la comunidad conyugal, sobre le vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Serial Carrocería 8ZLSC51641V313479, Serial de Motor 41V313479, Color Rojo, año 2001, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas GBL37T, el cual pertenece a la comunidad conyugal según consta en documentos . Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° 3265048ZLSC51641V313479-1-1, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 5 de Marzo de 2001.-
BIENES ADJUDICADOS AL CONYUGE CRUZ ELIAS LEON ARMAS:
La cónyuge MILDRED YOISAIDA SIFONTES CUIVA, cede y traspasa en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a CRUZ ELIAS LEON ARMAS, todos y cada uno de los derechos que le corresponden en un cincuenta por ciento (50%) dentro de la comunidad conyugal, sobre el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Serial de Carrocería: CCT33CV200345, Serial del Motor: CCV200345, Color: Blanco, Año 1982, Clase Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Placa: 874 – BAD.- El referido vehículo pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° 3133613CCT33CV200345-2-1, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 5 de Marzo de 2001.-
ACUERDOS COMPLEMENTARIOS:
Las partes han acordado mutuamente y de conformidad con la Ley, lo siguiente:
PRIMERO: En virtud del decreto de separación de cuerpos que dicte el Tribunal, queda suspendida la conyugal entre MILDRED YOSAIDA SIFONTES CUIVA y LEON ARMAS CRUZ ELIAS.-
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de establecer por separado su propio domicilio, ene este país o fuera de él.-
TERCERO: Los bienes de cualquier naturaleza que llegase a adquirir por cualquier título cada uno de los cónyuges, con posterioridad al decreto de separación de cuerpos que dicte este Tribunal, le pertenecerán individualmente, pudiendo disponer de ellos a su propio criterio y en cualquier forma.-
REGIMEN DE GUARDA MATERIAL Y JURIDICA DE MENOR
Ambos cónyuges declaran que por cuanto la ciudadana MILDRED YOSAIDA SIFONTES CUIVA, se encuentra en estado de gestación del hijo de ambos cónyuges, el cual de conformidad con lo tipificado en el artículo 17 del Código Civil Venezolano que establece: “El feto tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo”, ambos cónyuges acuerdan mutuamente que, si llegara a nace vivo el hijo que esperan, el acuerdo para el régimen de guarda material y jurídica sobre le menor es el siguiente:
PRIMERO: El menor permanecerá bajo la guarda material de su legítima madre, habitando con ella en la casa donde la cónyuge establezca su residencia. Debiendo la madre continuar la custodia del menor y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico e intelectual del menor. Ambos conservaremos el ejercicio de la patria potestad sobre el menor.- SEGUNDO: Por lo que respecta a la formación académica del menor, esta correrá por cuenta de ambos cónyuges en partes iguales, debiendo pagar ambos cónyuges por igual el costo de la inscripción, matricula, mensualidades, uniformes y todos los útiles escolares y demás materiales educacionales de cualquier genero, especie y cantidad (libros, cuadernos, lápices, equipos ordinarios y especiales, etc. y cualquier otro gastos relacionado.- TERCERO: El legitimo padre del menor CRUZ ELIAS LEON ARMAS, se obliga a suministrar una pensión alimenticia mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) al menor, cantidad esta que deberá ser entregada directamente a la cónyuge MILDRED YOSAIDA SIFONTES CUIVA, en dinero efectivo o cheque, o en su defecto mediante deposito bancario en la cuenta corriente N°0250014341 de la cual es titular la cónyuge en el Banco Venezolano de Crédito, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes calendario.- CUARTO: Serán por cuenta y cargo exclusivo de CRUZ ELIAS LEON ARMAS, los gastos relacionados con la salud del menor, tales como pediátricos, odontológicos, de laboratorio, procedimientos médicos y quirúrgicos especiales, suministro de medicinas control y prevención de enfermedades, y cualquier otro que sea necesario para la buena salud del mencionado menor.-
REGIMEN DE VISITAS:
En virtud de estar acordado por los cónyuges que de nacer vivo el hijo que esperan, este permanecerá bajo la Guarda material de su legitima madre, el padre tendrá derecho de visitar a su hijo (a), siempre y cuando sean en días y horas que no interfieran con sus estudios y horas descanso. En la oportunidad de las visitas, el padre podrá llevar con él al menor, notificando a la madre el lugar donde vayan a esta y la hora de retorno.- En vacaciones escolares, de Navidad, Semana Santa, Carnavales y cualquier otro periodo vacacional, el padre y la madre se acordarán la forma en que podrán alternar los períodos que le menor transcurrirá con cada uno de ellos.- Y así se decide
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, cinco (05) de Julio de 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.-
En la misma fecha siendo las once (09:00 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.-
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