REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-001946
PARTES:
DEMANDANTE:
LUZ MARIA HERNANDEZ GAMBOA: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.319.165, domiciliada en Lechería del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL:
REINALDO LEONES e IVAN BORGES ESPAÑA: Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.399 y 22.184 respectivamente.-
DEMANDADOS:
JUAN ERNESTO HERNANDEZ GAMBOA y EDDA YELITZA LOPEZ GONZALEZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.287.303 y V- 10.292.433, domiciliados en Pueblo Nuevo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.-
NIÑOS: LIUBER ERNESTO y ARIANA YOSELIN HERNANDEZ LOPEZ, actualmente de Once (11) y Nueve (09) años de edad respectivamente.-
VISTO CON CONCLUSIONES: Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por la ciudadana LUZ MARIA HERNANDEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.319.165, domiciliada en Lechería del Estado Anzoátegui, debidamente representada por los Abogados en ejercicios REINALDO LEONES e IVAN BORGES ESPAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.399 y 22.184 respectivamente, quien manifestó: Que el ciudadano JUAN ERNESTO HERNANDEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pueblo Nuevo Municipio Sotillo de este Estado, titular de la cédula de identidad N° V-10.287.303, vivió en concubinato con la ciudadana EDDA YELITZA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en
el Sector Valle Lindo, Municipio Sotillo de este Estado, por espacio de doce (12) años, y de esa unión procrearon dos hijos de nombres LIUBER ERNESTO y ARIANA YOSELIN HERNANDEZ LOPEZ, actualmente de once (11) y nueve (09) años de edad. Manifestó que es hermana legítima del ciudadano JUAN ERNESTO HERNANDEZ GAMBOA y TÍA de los niños anteriormente identificados; siendo su cónyuge el ciudadano Ramón Amadeo Arias Balza, de cuya unión matrimonial procrearon un hijo. Señaló que hasta hace siete meses y durante toda la existencia de los niños LIUBER ERNESTO y ARIANA YOSELIN HERNANDEZ LOPEZ se encargó de velar por su manutención, educación, vestimenta y desarrollo moral de los precitados niños. Que estuvo en todo momento al pendiente del desempeño escolar de los niños, educándolos asistiendo a las celebraciones escolares, adquiriendo sus útiles escolares y pagándoles tareas dirigidas; asimismo proveía a su alimentación, vestidos, juguetes y pagaba los servicios básicos de luz, agua, gas y teléfono de la vivienda en donde habitaban los prenombrados niños. Igualmente proveía la manutención y vestimenta de los padres de los niños JUAN ERNESTO HERNANDEZ GAMBOA y EDDA YELITZA LOPEZ GONZALEZ, todo ello por el cariño que le profesa a los niños de autos y a su familia, siendo la hija mayor de una familia humilde y ha sido el sostén tanto moral como económico de su mamá y hermanos. Manifestó además que a partir del año 2002 los ciudadanos JUAN ERNESTO HERNANDEZ GAMBOA y EDDA YELITZA LOPEZ GONZALEZ sin mediar inconveniente alguno, se opusieron a que su tía visitara a sus sobrinos, y que estos ciudadanos aprovechándose del cariño profesado a los niños le exigían a cambio de sus visitas dinero u otros obsequios, por lo que se abstuvo de visitar a los menores, sin dejar de velar por su manutención. Y es el caso que la madre de los niños anteriormente identificada abandonó la vivienda que compartía con su concubino, a petición de éste último, alegando proteger a sus menores hijos de los malos ejemplos que le daba su padre, lo cual fue visto con buenos ojos por la tía de los niños. Sin embargo ante la imposibilidad de visitarlos por negativa de la madre, pero en la creencia que ésta cuidaría de sus hijos le estableció una asignación mensual a la progenitora de los niños mediante depósitos en una entidad bancaria, pero decidió no seguir depositando más dinero por cuanto la madre de los niños lo gastaba muy rápidamente en perjuicio de los niños. Señaló que posteriormente se enteró que la ciudadana EDDA YELITZA LOPEZ GONZALEZ, se la pasaba a diario y por largas horas en calles y plazas, en compañía del ciudadano JUAN ERNESTO HERNANDEZ GAMBOA, quien señaló es adicto al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en compañía de los menores. Asimismo señaló que tanto los padres como los niños supra identificados han estado viviendo en varios lugares, y la vivienda que habitan actualmente está en condiciones de inhabitabilidad, procediendo a vender los muebles y demás enseres del mismo para obtener dinero que utilizan para la compra de dichas sustancias estupefacientes, expresando que los menores se sienten amenazados por sus padres, presumiendo que hayan sido objeto de maltrato físico, mental y moral, siendo utilizados para la
recolección de latas, mostrándose con una actitud de temor para decir la verdad, según evaluaciones psicológicas practicadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. Señaló igualmente que los niños han tenido problemas de rendimiento escolar, y que se ha dirigido al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo solicitando Medida de Abrigo a favor de los precitados niños, el cual ha sido negligente al no dictar dicha medida. Por otro lado expone que el padre de los niños ciudadano JUAN ERNESTO HERNANDEZ GAMBOA es adicto a sustancias estupefacientes y psicotrópicas desde hace 17 años, y ha sido tratado en varias oportunidades por especialistas sin lograr resultados favorables, al extremo de darse a la fuga de los centros de salud en los cuales se ha recluido, siendo la opinión de los especialistas que se requiere un tratamiento mínimo de cinco (05) años para lograr su recuperación. Igualmente señaló que la madre de los niños ciudadana EDDA YELITZA LOPEZ GONZALEZ, no goza plenamente de sus facultades mentales según evaluación practicada por el Psicólogo del Centro Clínico Salud de la Alcaldía del Municipio Sotillo, autorizado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente; Adicionalmente señaló que los progenitores de los niños no cumplen con los atributos que comporta la Guarda: custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, conforme al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo éstos han incumplido con la obligación alimentaria para con sus hijos siendo por todo lo antes narrado que la ciudadana LUZ MARIA HERNANDEZ GAMBOA, de conformidad con la normativa contenida en los artículos 395 literal “b”, 398 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se le otorgue la Guarda y Custodia de los niños LIUBER ERNESTO y ARIANA YOSELIN HERNANDEZ LOPEZ, y se prive de la Patria Potestad a los ciudadanos JUAN ERNESTO HERNANDEZ GAMBOA y EDDA YELITZA LOPEZ GONZALEZ, por haber incumplido con los deberes inherentes a la misma; Asimismo solicitó se decreten medidas cautelares para garantizar la protección y seguridad de los menores. Finalmente solicitaron que la presente demanda fuese admitida y declarada con lugar con lo pronunciamientos de Ley.-
Anexo a la presente solicitud: Instrumento poder debidamente notariado; Croquis del domicilio de los demandados; copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños LIUBER ERNESTO y ARIANA YOSELIN HERNANDEZ LOPEZ; copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos RAMON AMADEO ARIAS BALZA y LUZ MARIA HERNANDEZ GAMBOA; copia simple del acta de nacimiento del niño RAMON ALEJANDRO ARIAS HERNANDEZ; copia simple del documento de propiedad de inmueble perteneciente a la ciudadana LUZ MARIA HERNANDEZ GAMBOA; copia de depósitos del Banco Del Sur; copia de informe expedido por el Médico Psiquiatra Dr. Henry Leonardo Flores Pérez;
copia de constancia de resumen de atención médica expedida por el Grupo Médico Santa Rosalía; Hoja de referencia expedida por el Hospital Psiquiátrico de Caracas; Informes expedido por el Psicólogo Clínico Edgar Rondon, del Centro Clínico Salud Sotillo.-
En fecha 10 de Septiembre de 2003, se admite la presente demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos JUAN ERNESTO HERNANDEZ GAMBOA, EDDA YELITZA LOPEZ GONZALEZ, la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado y se acordó oír la opinión de los niños LIUBER ERNESTO y ARIANA YOSELIN HERNANDEZ LOPEZ; se acordó igualmente la práctica de sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanos JUAN ERNESTO HERNANDEZ GAMBOA, EDDA YELITZA LOPEZ GONZALEZ y LUZ MARIA HERNANDEZ GAMBOA, y evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a los mismos y a los niños LIUBER ERNESTO y ARIANA YOSELIN HERNANDEZ LOPEZ, a través del equipo técnico adscrito a este Tribunal; y cumplidas las exigencia de Ley para la notificación de la Representante del Ministerio Público, esta es notificada en fecha 22 de Septiembre de 2003.-
Al folio 29 y 30 del expediente cursa en autos la constancia de la citación de la ciudadana EDDA YELITZA LOPEZ GONZALEZ, quien firma de su puño y letra la boleta en el presente procedimiento en fecha 25 de Septiembre de 2003.-
Al folio 31 del expediente cursa el acta de contestación de la presente demanda, en la cual el Tribunal deja constancia que no comparecieron al acto ni la parte demanda ni la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado alguno, estando presente en el acto la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado Dra. Carmen Alviarez.-
Al folio 32 del expediente cursa en autos comparecencia de la ciudadana EDDA YELITZA LOPEZ GONZALEZ.-
Al folio 34 del expediente cursa en autos opinión del niño LIUBER HERNANDEZ.-
Del folio 35 al 40 del expediente cursa en autos el Informe Social realizado por la trabajadora social adscrita al equipo técnico multidisciplinario del Tribunal.-
Al folio 41 del expediente cursa auto del Tribunal avocándose el abogado Unaldo José Atencio Romero, Juez Suplente Especial de esta Sala de Juicio N° 01, al conocimiento de la presente causa.-
Del folio 42 al 48 cursa Informe Psiquiátrico realizado a los niños LIUBER ERNESTO, ARIANA YOSELIN HERNANDEZ LOPEZ, y las ciudadanas EDDA YELITZA LOPEZ GONZALEZ y LUZ MARIA HERNANDEZ, el cual es agregado a los autos tal y como consta al folio 49 del expediente.-
Al folio 50 cursa diligencia suscrita por el abogado REINALDO LEONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.399, en su carácter acreditado en autos solicitando se dicte sentencia en el presente procedimiento.
Al folio 53 cursa auto del Tribunal instando a la solicitante a dar
cumplimiento al artículo 455, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente.-
Al folio 54 cursa diligencia suscrita por el abogado REINALDO LEONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.399, en su carácter acreditado en autos solicitando se dicte sentencia en el presente procedimiento en virtud de no haberse expresado en el libelo el testimonio de testigos y por cuanto la fase de evacuación de pruebas está concluida.-
En auto de fecha 04 de Mayo de 2004, este Tribunal fijó para el día 29 de Julio de 2004, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente procedimiento, el cual se verificó en la fecha fijada, donde se hizo presente el apoderado judicial de la parte actora Abogado REINALDO RAUL LEONES; no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado alguno, y tampoco se presentaron testigos en el acto.
Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio N° 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Con respecto a los documentos consignados con el libelo, a saber: copia de informe expedido por el Médico Psiquiatra Dr. Henry Leonardo Flores Pérez; copia de constancia de resumen de atención médica expedida por el Grupo Médico Santa Rosalía; y Hoja de referencia expedida por el Hospital Psiquiátrico de Caracas, las mismas no son valoradas por este Tribunal en virtud de haber sido producidas en copia simple, de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, y así se decide.-
SEGUNDO:
Con respecto a los informes sociales y psiquiátricos practicados a la progenitora de los niños ciudadana EDDA YELITZA LOPEZ GONZALEZ, por la trabajadora social adscrita a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Lic. NOELIA DIAZ, y la psiquiatra Dra. ANA MARIA DELLAN, los mismos son valorados plenamente, en virtud que dichas actuaciones son emanadas de funcionarias públicas cuyos contenido y actuaciones merecen fe pública, y al no ser impugnadas ni tachadas y al no probarse lo contrario, y que a pesar de no tener esta funcionaria las atribuciones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1359 ejusdem, se le otorga el carácter de documento público, de los cuales se pudo evidenciar que no existen motivos que le impidan asumir su rol de madre y mal podría privársele de detentar la guarda y menos aún la Patria Potestad de sus hijos. Y así se decide.-
TERCERO:
Por otro lado, en la oportunidad fijada para que se verificara el acto oral de Evacuación de Pruebas, no se presentaron testigos a objeto de demostrar todo lo alegado por la parte demandante en el escrito libelar, observando este Tribunal que la parte actora no demostró los hechos esgrimidos y que dan motivo para ejercer su pretensión, como es la Privación de la Patria Potestad
invocada, sin que exista en autos prueba alguna que demuestre sus alegatos, siendo que las normas referidas a la Patria Potestad son de orden público, el demandante tenía la carga de probar los hechos alegados y subsumirlos en alguna de las causales legales comprendidas en el artículo 352 ejusdem, y al no demostrar por ningún medio de prueba sus alegatos, la demanda de Privación de Patria Potestad intentada no puede prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero y siendo el competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana LUZ MARIA HERNANDEZ ya identificada, contra los ciudadanos JUAN ERNESTO HERNANDEZ GAMBOA y EDDA YELITZA LOPEZ GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a las 10:50 a.m. a los 05 días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
Dra. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN
LA SECRETARIA.-
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.-
En la misma fecha se dictó y publicó sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.-
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