REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-002035

PARTES: DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO DULZO GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, N°. V- 8.322.008, domiciliado en la Calle Bombona N° 77, Chuparin Central, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS ALFONZO LOPEZ y ODALYS DEL VALLE GARCIA Abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.529 y 87.045, respectivamente.-

DEMANDADO: MARIELA DEL VALLE ROMERO DE DULZO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.336.669, domiciliada en la Calle Dividide, casa N° 11, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

VISTOS: Con conclusión de la parte demandante. El presente procedimiento de Divorcio fue incoado por el ciudadano: JOSE FRANCISCO DULZO GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Numero V- 8.322.008, debidamente representado por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS ALFONZO LOPEZ, por ante este Tribunal, en fecha 26 de Agosto de 2.003, correspondiéndole a este mismo Tribunal el conocimiento de la causa, y junto a la solicitud presentaron como recaudos: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los esposos DULZO ROMERO, y copia certificada de las Actas de Nacimientos de los adolescentes y niña ALFREDO JOSE, MARIA GABRIELA y MONICA PATRICIA DULZO ROMERO, de trece (13), diez (10) y doce (12) años de edad respectivamente.- Alega en su escrito inicial que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MARIELA DEL VALLE ROMERO DE DULZO, quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° 8.336.669,


en fecha 14 de Diciembre de 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, procreando tres hijos de nombres ALFREDO JOSE, MARIA GABRIELA y MONICA PATRICIA DULZO ROMERO, de trece (13), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente. Manifestando que su relación conyugal se mantuvo armoniosa y solidaria, pero posteriormente comenzaron los problemas entre ellos o sea peleas, insultos, agresiones verbales constantes por parte de su esposa, recibiendo amenazas por parte de su cónyuge de hacerle escándalos en su sitio de trabajo donde labora como Ingeniero con el fin de que fuera despedido, cambiando su cónyuge de carácter y proceder ya no era la esposa amable, complaciente haciendo su representado esfuerzos inútiles para mantener la relación matrimonial, y a pesar de la intervención de sus amigos para que la relación matrimonial no se acabara, pero el seguía recibiendo insultos y ofensas por parte de su esposa delante de sus amigos y familiares, situación esta lo que obligo a su representado abandonar su hogar conyugal y sus hijos, viviendo primeramente donde una hermana y posteriormente donde su madre, originado esto que su cónyuge lo demandara por abandono del hogar por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 01 del Estado Anzoátegui cuya demanda, quedo sin efecto por firmar las partes de común acuerdo un 185-A, cursando este expediente por la Sala de Juicio N° 02 , la cual también quedo sin efecto ya que su cónyuge lo denuncio por ante la Fiscalia del Ministerio Publico de que ellos no tenían cinco años separados quedando sin efecto la demanda de divorcio firmado por ambos, pero en virtud de que la conducta de su cónyuge es injustificable y violatoria de todas las obligaciones que le impone las leyes y las disposiciones legales del código Civil vigente, las cuales contiene las normas y los deberes y obligaciones que se deben los cónyuges cumpliendo, manifiesta el demandante que el cumple con sus obligaciones para con sus hijos en relación al pago de la pensión de alimentos de sus hijos y que ha cumplido con el régimen de visitas a cabalidad, y por las razones antes expuesta acudió a este Tribunal a Demandar como en efecto demanda formalmente a su cónyuge ciudadana MARIELA DEL VALLE ROMERO DE DULZO, ya identificada por divorcio fundamentando su acción en el contenido del Articulo 185 del Código Civil, Ordinal tercero, en concordancia con los artículos 360, 351, 365, 375 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y promovió en la presente demanda las pruebas testimoniales para que en su debida oportunidad declaren sobre lo antes expuestos los testigos ciudadanos PALMIRO RAFAEL PARRA FLORES, LUIS ROBERTO MARCANO y LEONEL JESUS GUEVARA MARCANO, y que la citación de la demandada se practique la Calle Dividive casa N° 11, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y a los fines de cumplir con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal el siguiente la Avenida Niran, Edificio Casanova, Piso 3, Oficina 3-C, Barcelona, Estado


Anzoátegui.- Solicitando por ultimo que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
La solicitud de Divorcio, fue admitida en fecha 15 de Septiembre de 2003, ordenándose la notificación de la fiscal del Ministerio Publico y la citación de la parte demandada ciudadana MARIELA DEL VALLE ROMERO DE DULZO, (folios 22 y 23) y cumplidas las exigencias de Ley para la notificación del representante del Ministerio Publico esta es notificada en fecha 29 de Septiembre de 2003 (folio 24).-
Al folio 09 del expediente cursa en autos comparecencia del alguacil JOEL GONZALEZ, en la cual consigna la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico (folio 25)
Al folio 26 del expediente cursa en Recibo debidamente firmado por la parte demandada ciudadana MARIELA DEL VALLE ROMERO DE DULZO, donde se da por citada el dìa 07-11-2003, (folio 26).
Al folio 27 cursa en autos comparecencia del Alguacil Lisandra Fuentes, donde consigna recibo de la Compulsa de citación debidamente firmado por la ciudadana MARIELA DEL VALLE ROMERO DE DULZO, donde se da por citada en la presente causa, la cual fue citada en fecha 07-11-2003.
Al folio 29. En fecha 08 de Enero de 2004 se verifico el Primer Acto Conciliatorio (folio 32) presente en el acto el demandante ciudadano JOSE FRANCISCO DULZO GOITIA, asistido por el Abogado ALFREDO CABRERA no estando la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno y no estando presente en este acto la representación Fiscal del Ministerio Publico, emplazando el Tribunal a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.
En en fecha 25 de Febrero de 2004, se verifico el Segundo Acto conciliatorio estando presente en este acto la parte demandante ciudadano JOSE FRANCISCO DULZO GOITIA, debidamente asistido por Abogado ALFREDO CABRERA, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico y no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda para el quinto día de Despacho siguiente (folio 29).
En fecha 03 de Marzo del 2004, se verifico el acto de contestación en el presente juicio (folio 30) del expediente.
Al folio 31 cursa auto del tribunal acordando fijar el Acto oral de Evacuación de pruebas en el presente juicio para el dìa 13 de Mayo del 2004 a la una de la tarde (1:00 p.m).-
Al folio 32 cursa en autos poder apud-acta suscrito por el ciudadano JOSE FRANCISCO DULZO GOITIA, otorgado al Abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA, para que lo represente en el presente juicio de Divorcio -.




En auto de fecha 13-05-2004, se verifico el ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS (folio 34 AL 36) presentándose como testigos promovidos en el libelo de la demanda por la parte demandante los ciudadanos LUIS ROBERTO MARCANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 3.013.622, LEONEL JESUS GUEVARA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 3.013.622, y PALMIRO RAFAEL PARRA FLORES, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.325.074 quienes fueron debidamente identificados, juramentados y habiéndosele leído las Sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al FALSO TESTIMONIO, rindió declaración de forma Oral en presencia de la Juez de este Tribunal, dejándose constancia en autos que no estuvo presente en el acto el testigo PALMIRO RAFAEL PARRA FLORES, pero si hubo exposición de la parte demandante sobre sus conclusiones; correspondiéndole sentencia al presente proceso dentro de un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes.
Al Folio 37 cursa autos del Tribunal acordando Diferir la Sentencia en el presente juicio en virtud de que el Sala de Juicio N° 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente cursa expediente de Pensión de Alimentos Voluntaria el cual se requiere en el este juicio de divorcio por cuanto en la sentencia este tribunal debe pronunciarse sobre la pensión de alimentos y se ordena librar oficio al referido Juzgado a los fines de que remitan el expediente N° bp02-z-2002-000299 a los fines de acumularlo en la presente causa y no dictar decisiones contradictorias (Folio 38).
Al folio 39 y su vuelto cursa escrito suscrito por el Abogado Alfredo Rafael Cabrera Marcano, en su carácter acreditado en autos en donde consigna recibos de pagos hechos por su representado en la Unidad Educativa Eloy Palacios donde cursan estudios sus hijos y los recibos de pagos de la pensión voluntaria depositados en la cuenta de ahorros N° 01-05103330361aperturada a favor de sus hijos los niños y adolescente DULZO ROMERO igualmente consigna los recibos de pagos de la pensión debidamente firmado por la madre de sus hijos ciudadana MARIELA DEL VALLE ROMERO, (folios 40 al 98).
Al folio 100 cursa auto del tribunal acordando dar entrada al escrito suscrito por el Abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA MARCANO, junto con los anexos que en él se acompañan.
Al folio 101 cursa diligencia suscrita por el Abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, donde solicita se dicte sentencia en la presente causa en virtud de que se han cumplido con todas las formalidades de la Ley en la presente causa.
A los folios 105 al 150 cursa en autos expediente signado con el N° BP02-Z-2002-000299 contentivo al juicio de Pensión de Alimentos Voluntaria que cursaba por ante la sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción judicial, el cual

fue acumulado al presente procedimiento en auto de fecha 29-07-2004, de conformidad con las disposiciones del articulo 51 y 77 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:.-


PRIMERO:
El vínculo conyugal entre los esposos: JOSE FRANCISCO DULZO GOITIA y MARIELA DEL VALLE LOPEZ DE DULZO, se encuentra previamente probado en autos tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por el Secretario de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; en fecha catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), la cual corre inserta al folio dos (07) del expediente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO:

La filiación de los adolescentea y niña habidos de la unión matrimonial de nombres ALFREDO JOSE, MARIA GABRIELA Y MONICA PATRICIADULZO ROMERO, actualmente de dieciséis (13) (12) y (10) años de edad, respectivamente, se encuentra previamente probado en autos, tal como se evidencia las Actas de Nacimientos de los mismos, cursante a los folios ocho (08) nueve (09) y diez (10) del expediente, expedidas la primera por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO:
En cuanto a la Prueba Testimonial promovida y evacuada por la parte actora tenemos que los testigos ciudadanos LUIS ROBERTO MARCANO y LEONEL JESUSGUEVARA MARCANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Numeros 3.013.622 4.007.534 declaro que: Del análisis de la declaración de los testigos antes señalados, quienes rindieron sus declaraciones sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérsele leído las sanciones establecidas en el articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo al falso testimonio y sus consecuencias cuyas declaraciones corren insertas a los folios 34 al 36 del expediente, los mismos fueron conteste en sus respuestas y no tuvieron contradicciones al ser repreguntado y no incurrir en ningún tipo de contradicciones, sus dichos son valorados sus dichos de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, siendo apreciados los mismos de acuerdo a los criterios de libre convicción, ya que con sus declaraciones quedó plenamente probado en autos los excesos y sevicia e injuria graves que hacen la vida en común por parte de la ciudadana MARIELA DEL VALLE ROMERO.- En cuanto a las conclusiones; la parte demandante representada por su Apoderada Judicial Abogado. ALFREDO RAFAEL CABRERA, concluyó: “En vista de las exposiciones hechas por los testigos que fueron hábiles y contestes en sus respuestas, donde se evidencio el maltrato verbal y las constante agresiones e insultos por parte de la ciudadana MARIELA ROMERO, hacia su esposo ciudadano JOSE FRANCISCO DULZO lo que hicieron imposible la vida en común entre ella y en virtud de que su esposa mantiene la misma actitud solicito de este Tribunal del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 01 declare con lugar la presente demanda de divorcio, incoada por su representado ciudadano JOSE FRANCISCO DULZO, en contra de la ciudadana MARIELA ROMERO, y sea disuelto el vinculo matrimonial existente entre los cónyuges JOSE FRANCISCO DULZO y MARIELA DEL VALLE ROMERO Es todo”.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y siendo el competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano: JOSE FRANCISCO DULZO GOITIA, ya identificado, contra la ciudadana: MARIELA DEL VALLE ROMERO,de las características antes mencionadas, de conformidad con la CAUSAL TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL, a saber: “LOS EXCESOS SERVICIA E INJURIA GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN” en virtud de que quedo plenamente probado en autos la ante citada causal de Divorcio, luego de un análisis detallado de la declaración de los testigos ciudadanos LUIS ROBERTO MARCANO Y LEONEL JESUS GUEVARA MARCANO.- En consecuencia, este Tribunal DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE UNIA A LOS ESPOSOS: JOSE FRANCISCO DULZO GOITIA y MARIELA DEL VALLE ROMERO .- Y asimismo, de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que reza así: “El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la Protección del niño y del adolescente”, en resguardo del interés superior

de los adolescente y niños ALFREDO JOSE, MARIA GABRIELA y MONICA PATRICIA ROMERO actualmente de (13), (12) y (10) años de edad, respectivamente acuerda en consecuencia que: “LA PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA, de los adolescentes de autos y niña la ejercerá su madre ciudadana MARIELA DEL VALLE ROMERO. EL REGIMEN DE VISITAS, se le concede al padre ciudadano JOSE FRANCISCO DULZO GOITIA, un Régimen de Visitas en los siguientes términos: El Padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, comenzando con la padre a partir de la presente fecha, pudiéndose llevar a sus hijos el dìa sábado a las 9:00 a.m., y regresarlo el día domingo a las 6:00 p.m., los carnavales serán compartidos con la padre y la Semana Santa con la madre; la mitad de las vacaciones escolares la pasarán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre; y las vacaciones del mes de diciembre serán compartidas por ambos progenitores, todas las vacaciones establecidas para los años subsiguientes serán en forma alterna; el dìa del padre los adolescentes y niña lo pasarán con el padre y el dìa de la madre lo pasará con su madre y los cumpleaños de los mismos se compartirán en forma alterna con ambos padres; aclarándole a ambos padres que el presente Régimen de Visitas si se presenta alguna eventualidad en relación al mismo se debe oír la opinión de los adolescentes y niña, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Con relación a la PENSION DE ALIMENTOS, el padre ciudadano JOSE FRANCISCO DULZO, suministrará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una pensión de alimentos a sus hijos por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 324.000,00) mensuales. Igualmente se le fija una mesada adicional de la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00) para cubrir los gastos de ocasión navideña de los adolescentes y niña DULZO ROMERO. Asimismo se acuerda una mesada especial en el mes de Septiembre de cada año a razon de la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00) para cubris gastos escolares de los adolescentes y niña DULZO ROMERO, debiéndose aumentar progresivamente dicha pensión de alimentos en la medida en que se incrementen los ingresos económicos del padre, previendo el ajuste en forma automático y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices de Banco Central de Venezuela, incluyéndose también en la pensión de alimentos los



gastos de medicinas, útiles y uniformes escolares y cualquier otro gasto imprevisto que así lo requiera los adolescentes de autos, cuyos gastos se cancelarán por mitad ambos padres.- Con relación a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la Liquidación, Partición y Disolución voluntaria de Bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.- Y asimismo, la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenecen a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto.- Y ASI SE DECIDE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco días del mes de Agosto del año Dos Mil cuatro (2.004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01.-

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.-
LA SECRETARIA.-

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.- Conste.-
LA SECRETARIA.-

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.-