REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-000012
En fecha Nueve (9) de Enero del Dos Mil Tres (2003), comparecieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos ARTURO FELIX FERMIN RIVAS y ELIZABETH JOSEFINA MARTINEZ DE FERMIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.104.853 y V-8.261.778, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EDDY JOSEFINA BETANCOURT, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.893 quienes expusieron: Que en fecha 03 de Febrero del 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, procrearon una (1) hija de nombre MARIA FERNANDA FERMIN MARTINEZ, nacida el 16 de Septiembre del 2000, actualmente con tres (3) años de edad, establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Juan de Urpín, Residencias Zenit IV, Torre D-2, Piso 01, Apartamento 1-2, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
Ahora bien, es el caso que inicialmente en el matrimonio reinó la armonía, el afecto y la reciproca comprensión en virtud de lo cual cada uno cumplia con sus responsabilidades maritales, pero inexplicablemente han surgido dificultades seguramente a hechos imputables a ambos que han afectado nuestras relaciones, con el agravante que al efecto y el amor reciproco que debe privar en todo matrimonio ya no existe entre nosotros, es por las razones antes expresadas que han decidido de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos presentada por ellos y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, le da entrada en fecha 15 de Enero del 2003, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha 27 de Enero del 2003, consignándose dicha boleta en fecha 28 de Abril del 2003. En fecha 25 de Marzo del 2003, se realizó el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos por ante ésa Sala de juicio Nº 01. En fecha 22 de Julio del 2004, comparecieron los ciudadanos FELIX FERMIN RIVAS y ELIZABETH JOSEFINA MARTINEZ DE FERMIN, y mediante diligencia manifestaron que no ha habido reconciliación entre ellos y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. El Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges FERMIN-MARTINEZ, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta SALA DE JUICIO Nº 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges FELIX FERMIN RIVAS y ELIZABETH JOSEFINA MARTINEZ DE FERMIN, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 40 de fecha 03 de Febrero del 2000, acompañada en autos, al folio 03 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la niña de nombre MARIA FERNANDA FERMIN MARTINEZ, nacida el 16 de Septiembre del 2000, actualmente con tres (3) años de edad, se acuerda: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Ambos padres tendremos la Patria Potestad compartida sobre nuestra hija MARIA FERNANDA FERMIN MARTINEZ, la guarda y custodia le corresponde a la madre, así como lo establece el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La madre en virtud del disfrute que tiene de la guarda de su menor hija, podrá viajar con ella siempre y cuando esté apegada a las disposiciones que al respecto establece la Sección Quinta de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta por una permanencia de quince (15) días, siempre que esta quincena no sea la de vacaciones escolares que la menor deba pasar con el padre; y éste a su vez podrá viajar con su menor hija en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ella, siempre y cuando la niña no este imposibilitada por razones de salud. CUARTO: El padre se obliga a pasar como pensión alimentaría para su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) mensuales comprometiéndose además a cancelar la mitad de los gastos que surjan con relación a consultas médicas, sean estas de pediatría, odontología, de control y prevención de enfermedades de la niña, también le proporcionara vestidos, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educativos en donde la referida menor llegará a recibir su educación escolar, liceísta y universitaria (cuando comience sus actividades escolares, ya que en los actuales momentos cuanta con dos (2) años de edad. Asimismo en el mes de Diciembre, el padre se compromete a comprarle todo lo referente a ropa, zapatos y juguetes, que requiera su menor hija. QUINTA: El padre tendrá un régimen de visitas amplio, estableciéndose de la siguiente manera, un fin de semana lo pasará con su padre y un fin de semana con la madre, quedando entendido que la salida de la niña fines de semana se producirá los sábados a las 10:00.a.m. y será reintegrada al hogar los domingos a las 6:00.p.m., siendo condición sine qua non que la búsqueda y la entrega de esta menor a su madre, debe ser hecha únicamente por el padre personalmente, y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarla y buscarla en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de su hija. En lo adicional a los fines de semana el padre podrá visitar y llevar consigo a su hija todos los días de la semana, en las horas comprendidas entre 5:00.p.m y las 8:00.p.m. de tal manera que estas visitas no interrumpan el horario de su colegio, su tarea y sus horas de sueños. Queda entendido que la salida de la niña en los fines de semana serán a partir de que la niña cumpla los cuatro (4) años, previo acuerdo con la madre. Con respecto a las vacaciones escolares de la menor le corresponderá pasar quince (15) días con el padre. El día de la madre la menor lo pasará con su madre y el día del padre lo pasará con su padre, en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene, en que en forma alterna, la niña pasará la primera Navidad desde el 23 al 26 de Diciembre con su padre y desde el 30 de Diciembre al 02 de Enero con su madre y viceversa, de forma tal de que la mencionada menor pueda disfrutar Navidades y Año Nuevo con ambos padres. En cuanto al Carnaval y la Semana Santa igualmente, o sea desde el Miércoles Santo a las 5:00.p.m. hasta el Domingo de Resurrección a las 5:00.p.m. SEXTA: Ambos cónyuges declaran que no hay gananciales que repartir, puesto que no se llegó a formar comunidad de bienes, conforme a lo previsto en el Artículo 148 del Código Civil. Queda asimismo convenido que a partir del Decreto de Separación de Cuerpos también quedamos separados de bienes, conforme a lo previsto en el Artículo 190 del Código Civil. Por lo tanto, los bienes que en lo sucesivo adquiera cada cónyuge pertenecerán al patrimonio particular de cada uno, dado que a partir del Decreto de Separación cesa la comunidad de bienes entre nosotros. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 06 de Agosto del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ Nº 01
Abg. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La secretaria
Abg. Santa Susana Figuera
En la misma fecha siendo las Nueve y Treinta de la mañana (9:30 a.m.), se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
La secretaria
Abg. Santa Susana Figuera.
|