REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001365
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos CRUZ JOSE NORIEGA LOZADA y JULY CLARET RINCONES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domiciliados en la Urbanización Los Proceres, Sector V, Urbanización Brisas del Mar, Modulo 13, N° 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.320.915 y 8.330.581 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio ISOLINA VASQUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.943, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pozuelo del Estado Anzoátegui, en fecha Veinticinco (25) de Enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Proceres, Sector V, Urbanización Brisas del Mar, Modulo 13, N° 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JOSE DANIEL y MARIA GABRIELA NORIEGA RINCONES, de dieciseis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Quince (15) de Junio del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undecimo Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veinte (20) de Julio de 2004, y en fecha 20-07-2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada. Se evidencia que en fecha cuatro (04) del mes de Agosto del año 2004, mediante escrito la ciudadana Fiscal Undècimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió su opinión manifestando: "De la revisión efectuada al expediente N° BP02-Z-2004-001365, contentivo de la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CRUZ JOSE NORIEGA LOZADA y JULY CLARET RINCONES AGUILERA, OBSERVA, Señalan los conyuges en su escrito que el último en la dirección donde nos encontramos actualmente es decir la Urbanización Los P roceres, sector V, de la Urbanización Brisas del MAR, Modulo 13, casa N° 01 de la ciudad de Barcelona, Municipio Autonomo Bolivar del Estado Anzoátegui, siendo este su ultimo domicilio conyugal, a pesar de que viviemos en la misma casa, estamos convecidos que entre nosotros No existe animo ni posibliodad de reconciliación..." Segundo: El Articulo 185-A, establece que "Cuando los conyuges han permanecido separados de hecho...". Ante este señalamiento se trae a mención lo que dice J.J. BOCARANDA ESPINOZA, en su libro la Separación FÁCTICA DE cUERPOS (articulo 185-A del nuevo Código civil) Paginas 66,67,68 y 69. II:A:5.4 Consideraciones relativas a cada uno de los aspectos del articulo 185-A. 1.- La separación de los conyuges.... debe haber un distaciamiento fisico, lo cual constituye la separación de cuerpos, ellos no puede concebirse, propiamente hablando sino cuando los cónyuges dejan de vivir bajo el mismo techo... no es suficiente y carece de eficacia a los efectos del articulo 185 A del C.C; el abandono voluntario no conjugado a un abandono material del hogar. Si se admitiese el simple distaciamiento psicologico o voluntario, se quebrantaría el principio B.6, es decir, el de la casualidad para la disolución del vinculo matrimonial... 1) El requisito de la separación efectiva es de orden publico estricto...1.2. Separación permanente: La Separación de cuerpos, para que produzca efectos en la esfera de aplicación del articulo 185 A del Código Civil, debe caracterizarse también por la permanencia. No se trata de que entre los conyuges se haya perdido todo contacto, que se haya desvicunlado aún respecto de los hijos y que ambos vivian circunstancias de absoluta independencia. No La permanencia va intimamente ligada al concepto de no reconciliación. Es esto lo que precisamente se exige, en la proyección cualitativa de lo cuantitativo: que los conyuges no hayan retornado a la cohabitación con tal intesidad y caracterers, que aflore ante el público la idea de que esta viviendo nuevamente como marido y mujer, dentro del concepto de vinculación que hizo posible declararlos como tales cuando originalemnte contrajeron matrimonio..." Por lo expuesto y en atención a lo solicitado en el último aoarte del Articulo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal OBJETA la presente solicitud de Divorcio por no dar cumplimiento a los requisitos establecidos en este Articulo y en consecuencia se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde hace seis (06) años han permanecido separados de hecho,por haber confrontado problemas de diversa indole en estos últimos tiempo cada quien comenzo hacer su vida por su lado y asi han transcurrido más de cinco (05) años y las posibilidades de reconciliación se hacen más dificiles asi como el convivir como pareja y en el tiempo indicado (,ás de cinco años, nos hemos mantenidos separados de hecho, desatendiendo desde todo punto de vista las obligaciones que tenemos el uno para con el otro, a pesar de que vivimos en la misma casa, es por tal motivo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar nuestro DIVORCIO, y en consecuencia por Sentecia definitivamente firme sea disuelto el vinculo matrimonial que nos une, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que los conyuges CRUZ JOSE NORIEGA LOZADA y JULY CLARET RINCONES expresan no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos CRUZ JOSE NORIEGA LOZADA y JULY CLARET RINCONES, contrajeron matrimonio civil el Veinticinco (25) de Enero de mil novecientosochenta y cinco (1985), separándose desde el mes de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo que estando separados de hecho por mas de seis (06) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CRUZ JOSE NORIEGA LOZADA y JULY CLARET RINCONES, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos JOSE DANIEL y MARIA GABRIELA NORIEGA RINCONES, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: En cuanto a la PENSION ALIMENTARIA, el Padre suministrará a los niños la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000.00) MENSUALES, para contribuir con su manuntención, además de suministrarle todo lo que pueda de acuerdo a sus posibilidades económicas tal y como ha venido haciendo desde que nacieron los menores y luego que nos separamos de cuerpo, cantidad esta que de mutuo acuerdo deberá


ser consignada en la Cuenta Bancaria en la libreta de ahorro que aperturara al efecto, a nombre de la ciudadana JULY CLARET RINCONES AGUILERA, contrario a la forma como se venia haciendo al recibir la madre el dinero en efectivo, aportado por el padre de su dos hijos JOSE DANIEL y MARIA GABRIELA. SEGUNDO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, El Padre podrá ver y visitar a sus hijos cuando asi lo requiera para fomentar las relaciones Paternos-Filiares entre ambos, luego que se separe de hecho del hogar en común, tal y comno lo han venido haciendo desde que nacieron los menores y lo ha venido haciendo luego de la separación de los progenitores. TERCERO: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, aceptamos que los hijos permanezca al lado de su madre ya que siempre han permanecido con ella, desde su nacimiento y hasta la presente fecha han continuado al lado de ella, y continuará luego que el padre se separe de hecho del hogar común. CUARTO: Y en cuanto a la PATRIA POTESTAD de mutuo y común acuerdo la continuaremos ejerciendo entre ambos, como hasta ahora lo han venido haciendo, desde su nacimiento hasta la presente fecha ello en resguardo de la formación de nuestros hijos JOSE DANIEL Y MARIA GABRIELA. QUINTA: Hecha la manifiestación que antece, en relación a la PENSION ALIMENTARIA, REGIMEN DE VISITA, GUARDA Y CUSTODIA, PATRIA POTESTAD, pedimos su correspondiente Homologación de conformidad con la Ley.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Seis (06) de Agosto de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN. LA SECRETARIA,

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.-

En la misma fecha siendo diez y cinco de la mañana (10:05 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA