REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001742
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE GUARDA, presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de éste Estado Dra. MARY LOURDES FERRER, quien actua en representación de los niños MARIA ALEJANDRA, JOSE ALEJANDRO (gemelos) y YORMARY DEL VALLE ATAGUA ANTOIMA de 05 y 03 años de edad, respectivamente; quienes son hijos de los ciudadanos RUBEN ALBERTO ATAGUA GAMEZ y ELIZABETH DEL CARMEN ANTOIMA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.254.562 y V- 16.798.257 respectivamente, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo de la siguiente manera: "Mis hijos estan desde hace dos años bajo mi total responsabilidad, tiempo en el cual he velado por el bienestar de los mismos, ahora bien yo converse con la madre de mis hijos ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN ANTOIMA con respecto a esta situación y ella me manifestó que realmente actualmente no puede tener a los niños junto a ella pero que quiere mantener contactos con ellos; es decir ir a visitarlos y estar pendientes de ellos, de lo que estoy de acuerdo que asi sea". Es todo. Estado la presente la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ANTOIMA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.798.257, con domicilio en Calle Principal S/N°, Tavera, Vía Naricual, Estado Anzoátegui, pidio ser oida y al efecto expuso:"En relación a lo expuesto por el padre de mis hijos estoy de acuerdo con su exposición, pero por los momentos ya que reconozco que los niños han pasado mucho tiempo con él y no quisiera que se vieran afectados por la restitución; porque voy a tratar de mantener contactos con ellos; es decir, visitarlos y estar mas pendientes de ellos". Es todo. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los niños MARIA ALEJANDRA, JOSE ALEJANDRO (gemelos) y YORMARY DEL VALLE ATAGUA ANTOIMA de 05 y 03 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Se acuerda la entrega de los documentos originales consignados, el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de és Estado. Cúmplase.
LA JUEZ Nº 01

Abg. Abog. Gladys Sánchez de Guzmán
LA SECRETARIA
Abg. Santa Susana Figuera