REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-001543
Vista la solicitud que antecede suscrita por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO MALAVE BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.292.747, actuando en representación de mis hijos los adolescentes DOUGLAS ALBERTO y DUGLIMAR DEL CARMEN, de 16 y 14 años de edad respectivamente y debidamente asistido por el Abogado JESÚS ANTONIO MAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.821, quien manifestó que los adolescente DOUGLAS ALBERTO y DUGLIMAR DEL CARMEN, nacieron, el primero el día 17 de Septiembre 1987 y la segunda el día 22 de Enero de 1991, como constan en la Partidas de Nacimiento Nros. 2.565 y 1.262 respectivamente, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que son hijos legitimo de los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO MALAVA BELLO y MARIA LOURDES CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.292.747 y V-10.290.497, respectivamente; y en el acta de nacimiento de sus hijos antes referidos adolece de ERROR MATERIAL, en la forma correcta de la escritura del apellido del padre, apareciendo BELLO CASTRO, en vez de aparecer MALAVE CASTRO, y en consecuencia solicita la Rectificación de dichas Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió las Partidas de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento. La solicitud fue admitida en fecha 26 de Julio de 2004, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que el Original de las Partidas de Nacimiento de los adolescente DOUGLAS ALBERTO y DUGLIMAR DEL CARMEN, cursante a los (Folios 3 y 4) expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el primer apellido de los adolescentes, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia el apellido correcto de los adolescentes es MALAVE CASTRO y no como aparece en la Partida de Nacimiento de los adolescente, cursante a los folios (3 y 4) BELLO CASTRO, quedando así Rectificadas dichas Partidas de Nacimiento de los adolescentes DOUGLAS ALBERTO y DUGLIMAR DEL CARMEN MALAVE CASTRO, hijos de los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO MALAVE BELLO y MARIA LOURDES CASTRO, plenamente identificados, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente a los años 1987 y 1991 y debiendo aparecer el apellido del menor como el primer apellido del padre, y no como aparece en la Partida de Nacimiento antes citada.- Y así se decide.-
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA ,
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
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