REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001069


Visto la anterior Acta de Convenimiento de fecha 31-05-2004, suscrito por los ciudadanos MARIA ELENA COROE Y SNEL GUILLERMO RENGIFO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.657.253 y V- 8.799.706, respectivamente, quienes previa entrevista con la Juez, llegaron al siguiente CONVENIMIENTO: "PRIMERA: El padre acepta que debe CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00), correspondientes a los meses de Abríl y Mayo del año en curso, los cuales cancelará en cuatro (04) cuotas de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) cada una a partír de la presente fecha. SEGUNDA: Se compromete a ser puntual en el pago de la Obligación Alimentaria, para evitar futuras controversias, ambos padres acuerdan.: a) El padre autoriza al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui a entregar direcvtamente a l a madre, la cuopta parte convenida. b) A cumplír cabalmente con lo convenido y homologado por este Tribunal en fecha 10/03/2004,. c) El padre entregara a la madre la mitad del monto correspondiente a la cesta tickets. Seguidamente las parte solicitan a este Tribunal notificar del presnete convenimiento a la Ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público."
En fecha 31/05/2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimotercero del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión, la cual se dio por notificada en fecha 20/07/2004 y el Alguacil de éste Tribunal la consignó en fecha 27-07-2004, y mediante diligencia presentada en fecha 26-07-2004, por la ciudadana Fiscal Décimotercero del Ministerio Público, la misma emitió su opinión manifestando que “…no tiene objeción que hacer al respecto”.
En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 EJUSDEM, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de los niños, HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 “EJUSDEM”, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD /crc.