REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001164
Vista la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, incoada por la ciudadana AURA MARINA CARREÑO FARIAS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.190.810, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, en contra de su legitimo conyuge ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.800.717, debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio JUANA J. BELISARIO DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.508. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los Divorcios interpuestos conforme al contenido del Artículo 185 del Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser está una Ley especial, debiendo aplicarse con preferencia, tomando en cuenta que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no cumple con las exigencias contenidas en los artículos 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que no señalan lo referente a los Medios Probatorios, norma esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de procedimiento, para lo cual esta Sala de Juicio N° 02 de conformidad con el artículo 459 Ejusdem concedio a la parte interesada tres (3) días para subsanar las omisiones cometidas, sin que hasta la presente fecha hayan cumplido con lo ordenado. En consecuencia ésta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, incoada por la ciudadana AURA MARINA CARREÑO FARIAS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.190.810, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, en contra de su legitimo conyuge ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.800.717, debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio JUANA J. BELISARIO DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.508, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de demanda. Devulevanse los originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaría. Se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-




LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR






AJD/lba.-