REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001528
Visto el escrito de fecha 04/08/2004, suscrito por la ciudadana IRMA JOSEFINA VEGAS REQUENA, identificada en autos, debibamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.724, el contenido del mismo, y si bién es cierto que la parte interesada dió cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal por auto de fecha 12/07/2004, no es menos cierto que el Tribunal no se percató que la misma no señaló los medios probatorios, contenidos en el literal "d" del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para evitar futuras dilaciones en el proceso se ordena corregir la misma, en consecuencia esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por aplicaciòn analógica del artículo 459 EJUSDEM, se le conceden 3 dìas para subsanar las omisiones incuridas.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABG. MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.

ABG. MELISSA AZOCAR.


AJD/Mary Carmen