REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001739
Por recibida la anterior Demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, propuesta por las Abogadas ARMAS LENNIS, FLORES GLEDY y la Ciudadna QUIJADA MARY CARMEN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.261.545, V-12.174.069 y V-15.706.650, respectivamente, Inpreabogado Nros 88.860, 98.562, en su carácter de CONSEJERAS DE PROTECCION DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL, actuando en representación del niño MAURO DE JESUS HENRIQUEZ CUIVAS, de Siete (07) años de edad.- Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo N° 455 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que no se señala los medios probatorios, En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, ordena a la parte interesada a corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo N° 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, a fin de que sean subsanados los requisitos establecidos en el Artículo N° 455 Literal “d” de la referida Ley.- Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-