REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001428
Vista la solicitud presentada por la ciudadana INGRID MILAGROS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.521.525, respectivamente, asistida por la abogado en ejercicio MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810, en contra del ciudadano PEDRO EMILIO SALAZAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.310.285, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Sequía, casa N° 24, Sector la Montañita de la ciudad de Guanta Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres JOSÉ ALEJANDRO, PEDRO LUIS Y MILAGROS DE LOS ANGELES de 21, 17 y 16 años de edad respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido. Asimismo vista la comparecencia del ciudadano PEDRO EMILIO SALAZAR SANCHEZ, inserta al folio 13 del presente expediente donde manifiesta estar de acuerdo con lo hechos narrados en el libelo de la demanda. Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos PEDRO EMILIO SALAZAR SANCHEZ e INGRID MILAGROS GIL, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), separándose en el mes de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos PEDRO EMILIO SALAZAR SANCHEZ e INGRID MILAGROS GIL, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos los Adolescente PEDRO LUIS Y MILAGROS DE LOS ANGELES SALAZAR GIL, de 17 y 16 años de edad respectivamente, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los Adolescentes HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PATRIA POTESTAD: La patria Potestad ha sido, es y será compartida por ambos padres. Durante el tiempo de nuestra separación de hecho, las visitas, pensión de alimentos y guarda y custodia, se ejercieron conjuntamente en virtud de que ambos vivíamos separados de hecho, pero dentro del inmueble, compartiendo ambos todo lo relativo a la manutención de nuestras hijas; no fijamos régimen de visitas pues vivimos separados como se indico anteriormente, en el mismo inmueble de la manera seguidamente. Ahora bien, a partir de la presente fecha hemos decidido de mutuo acuerdo, fijar el régimen de nuestros hijos de la manera siguiente y la cual pedimos a este Tribunal, sea homologada, toda vez que las beneficie.- GUARDA y CUSTODIA: La Guarda y Custodia de los dos menores PEDRO LUIS Y MILAGRO DE LOS ANGELES, estará a cargo de la madre INGRID MILAGROS GIL, quien ejercerá de manera responsable y cónsona a la educación que ambos padres hemos querido impartirles a nuestros hijos.- VISITAS: El padre PEDRO EMILIO SALAZAR SANCHEZ, visitará a los dos menores de manera amplia y abierta, como se venia ejecutando sin menos restricciones que la de no interferir con los estudio y bienestar de sus hijos. Así el padre visitará a sus hijos los días de semana que quiera, en un horario cónsone y adecuado a los estudios y actividades de las mismas; podrá pernoctar con ella en fines de semana alternos.- Con relación a las vacaciones escolares (carnavales, semana santa, agosto y diciembre), esta serán alternadas entre los padres así, carnavales con la madre, correspondiéndole el asueto de semana santa con el padre; el siguiente año, corresponderá el carnaval con el padre y semana santa con la madre y así sucesivamente. El día del padre y cumpleaños del padre lo pasaran con su progenitor, igualmente el día de la madre y cumpleaños de la madre lo pasaran con su progenitora. Con relación a las vacaciones escolares de agosto, la mitad del periodo lo pasaran con la madre y la otra mitad con el padre.- Con relación a las celebraciones del mes de diciembre, estas se alternarán entre los padres , así, el presente año la pasaran el 24 y 25 de diciembre con la madre y el 31 diciembre y primero de enero con el padre, el siguiente año, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y primero de enero con la madre y así sucesivamente. El padre podrá mantener comunicación telefónica, vía e-mail, epistolar y cualesquiera otra, sin restricción alguna, con sus hijos.- PENSION DE ALIMENTOS: Ambos padres veníamos cumpliendo a cabalidad con nuestra obligación alimentaría, a pesar de que no habíamos fijado un monto. Sin embargo a partir de la presente solicitud, El padre se compromete a suministrar la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) cada una de ellas; dicha cantidad de dinero será depositada en la Cuenta de la madre. Es entendido entre nosotros, por haberlo así acordado y por imperativo legal que la pensión alimentaría de nuestros hijos será cubierta por ambos en proporciones iguales. Este monto podrá ajustarse teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Indicies del Banco Central de Venezuela. Aunado a ello, la madre y por ende el padre, durante los meses de Agosto y Diciembre incrementarán, en el doble, la suma que suministre en calidad de alimentos; vale decir, durante la vigencia de la pensión fijada. Con respecto a los gastos relativos a la salud de los adolescentes, el padre sufragara dichos gastos.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 09 de Agosto de 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA
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