REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ROSA MIGLENA PRADO QUICHE, mayor de edad, soltera, con domicilio en esta población, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.062.252, actuando como representante legal de sus hijas YULICETH KATIUSCA, ALISON MARÍA y YULIANNY JOHELIS, PRADO.
PARTE REQUERIDA: El ciudadano JOEL ANTONIO PEREZ, mayor de edad, casado, con domicilio en esta población, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.297.713.
MOTIVO: Pensión de Alimentos.
I
Planteamiento de la Controversia
En fecha 28 de julio de 2004, la ciudadana ROSA MIGLENA PRADO QUICHE, actuando en nombre de sus hijas YULICETH KATIUSCA, ALISON MARÍA y YULIANNY JOHELIS, PRADO; interpuso solicitud sobre pensión de alimentos en contra del ciudadano: JOEL ANTONIO PEREZ. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Argumentó la solicitante que no convive, desde hace cuatro (4) años, con el padre de sus hijas, y que el mismo no ha cumplido con la obligación alimentaria que tiene para con éstas desde que se separaron. Manifestó aspirar como obligación alimentaria para sus hijas la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs.60.000,00), para comprarle los alimentos y él que la ayude con las medicinas y los útiles escolares.
II
Desarrollo del Procedimiento
Con los recaudos presentados, por auto de fecha 02 de agosto de 2004, éste Juzgado admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido, ciudadano: JOEL ANTONIO PEREZ, para que compareciera a dar contestación a la solicitud e instar a la conciliación entre las partes, como se evidencia al folio 6. Se libró en consecuencia, boleta de citación, así como un telegrama Nº 3760-21, al Fiscal 15º del Ministerio Público (folio 7);. Consta en diligencia del ciudadano Alguacil, de fecha 10 de agosto de 2004, en la que cumplió con la citación personal del requerido (folio 8).
En fecha 12 de agosto de 2004, comparecieron los ciudadanos ROSA MIGLENA PRADO QUICHE y JOEL ANTONIO PEREZ; ambos renunciaron al termino de comparecencia y pidieron se adelantara para ese día el acto conciliatorio; estando el Juez reunido con ambos, de acuerdo con las atribuciones que le confiere el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, intentó la conciliación entre ellos, desarrollando los principios rectores que en la materia dispone el artículo 450 ejusdem. Se concluyó en la conciliación, la cual se rigió en los términos siguientes: El requerido ciudadano JOEL ANTONIO PEREZ, reconoció voluntariamente a YULICETH KATIUSCA, ALISON MARIA y YULIANNY JOHELIS como sus hijas y pidió se oficiara a la prefectura de este Municipio y al Registro Principal de esta Circunscripción Judicial, para que le asentaran la nota marginal correspondiente en las partidas respectivas. Igualmente ofreció para sus hijas la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs.20.000,00), en dinero efectivo, los cuales entregará a la madre de las mencionadas niñas; también se comprometió a comprar en forma compartida con la madre las medicinas en caso de enfermedad, útiles escolares, uniformes y en el mes de diciembre colaborará con lo referente al vestuario. Asimismo la solicitante aceptó la propuesta que hizo el padre de sus hijas en los términos expuestos. Las partes acordaron régimen de visita abierto (folio 10).
III
Del Pronunciamiento del Tribunal
Este Juzgador estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo a la conciliación celebrada en juicio, lo hace en los siguientes términos:
Del acto conciliatorio se desprende el vínculo consanguíneo entre los conciliados y la niñas YULICETH KATIUSCA, ALISON MARIA y YULIANNY JOHELIS, siendo la obligación alimentaría consecuencia de la filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, vínculo éste que aparece acreditado en autos por haberlas reconocido voluntariamente el padre, lo que es tomado como una confesión por parte de éste; como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, en el caso de autos la misma se desprende de la declaración explicita por parte del requerido en el acto conciliatorio, donde reconoce en forma voluntaria a sus hijas YULICETH KATIUSCA, ALISON MARIA y YULIANNY JOHELIS según lo estipulado en el artículo 367, literal “b” ejusdem.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
…4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre las niñas y los conciliados; queda así mismo probada la obligación alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.
Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.
Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando este Juzgador, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los responsables del beneficiario, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral.
Analizados los argumentos de las partes y discutidos en presencia del Juez las necesidades de las niñas YULICETH KATIUSCA, ALISON MARIA y YULIANNY JOHELIS, con relación a los medios de subsistencia de los padres y atendiendo a los intereses de dichas niñas, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellas, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, este Juzgador le imparte su debida HOMOLOGACIÒN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos ROSA MIGLENA PRADO QUICHE y JOEL ANTONIO PEREZ, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 15.062.252 y V- 8.297.713, respectivamente, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese telegrama al Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de participar el acto conciliatorio celebrado entre las partes; y ofíciese al Comisionado del Registro Civil de este Municipio y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a fin de que se le estampe la nota marginal de reconocimiento a las partidas de nacimientos respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho del mes de agosto de dos mil cuatro. 194º y 145º.
Publíquese y regístrese. Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.
El Juez Temporal,
Ab. Juan Carlos Varela. La Secretaria,
Ab. María G Correia P.
Se deja constancia que siendo las 12:30 m, del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Ab. María G. Correia P.
Exp. PNA.2004-112
MGP-mmm
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