REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
CLARINES
Clarines, 09 de Agosto del 2.004 1
94° y 145°
……….VISTOS: Se inició el presente juicio por obligación alimentaria, mediante solicitud formulada ante éste juzgado por la ciudadana Méndez Rosal Yurbelis Adelaida, Venezolana, mayor de edad, soltera, títular de la Cédula de Identidad Nº 15.821.575, y domiciliada en ésta Población de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en representación de los niños: Gabriela Roxana, Wilker Gabriel y Yurleibis Alejandra de siete, dos y un año de edad respectivamente en contra de el ciudadano: Gabriel Castillo Mendoza.
……….Alega la demandante no poder trabajar por tener los niños bajo su custodia que son de poca edad; que el demandado no aporta nada para su sustento que el mismo trabaja en la Alcaldía de éste Municipio donde devenga un salario de Trescientos Mil Bolívares ( Bs. 300.000,oo) por lo que pide que le sea fijada para los niños la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria (folios 1 y 2).
……….Citado al demandado en la forma de Ley (Folios 10, 11 y 12 ); en fecha 15 de Julio del presente año se realizó el acto conciliatorio por la comparecencia de ambas partes, sin lograrse la conciliación.
……….La parte demandada ciudadano Gabriel José Castillo Mendoza, en ese acto manifestó que va a reconocer el niño lo antes posible, consignó certificación de sus ingresos. (Folio 13 y 14 ).- La parte demandante consignó factura de cancelación de una computadora, en la cual el ciudadano Gabriel José Castillo Mendoza, consignó su certificación de ingreso donde le descuentan dicha computadora la cual ya fue cancelada - (Folios 13 y 15).
……….Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal para decidir, estudiadas como han sído las actas procesales que conforman el expediente éste tribunal lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Ciertamente como lo alega la demandante los niños tienen una edad de siete, dos y un año, respectivamente, y tal como se evidencia de las partidas de nacimientos de los mismos (folios 4, 5, y 6 ) los que son documentos públicos y hacen plena prueba de conformidad con el Artículo 1.360 del Código Civil. SEGUNDO: Que son tres niños de siete, dos y un año de edad, los que requieren alimentos que son: Gabriela Roxana Castillo Méndez (7), Wilker Gabriel Castillo Méndez (2) y Yusleibis Alejandra Castillo Méndez (1); lo cual se desprende de autos. TERCERO: Tal como se desprende de la información emanda de la jefe del Departamento de Personal de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, T.S.U. Milagros Rangel; en comunicación suscrita por la mencionada ciudadana, de fecha 29 de Julio de 2.004, la cual riela en autos al folio 19; el demandado ciudadano Gabriel Castillo, presta servicios en dicha Alcaldía, devengando un salario mensual de Trecientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) menos las deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio (25%) (Bs. 7.500,00) y Ley de Política Habitacional (1%) (Bs. 3.000,00); igualmente manifiesta la informante que el ciudadano compareció a su despacho con factura Nº 0107 de la Empresa Discremi C.A.; de fecha: 06-07-2004, por concepto de adquisición de un equipo con las especificaciones establecidas en factura que dicha cantidad es de cuarenta y un mil setecientos Bolívares (Bs. 41.700,00), quincenal, la cual no se ha descontado en nómina por razones administrativas del Departamento de Personal. A este informe éste tribunal le confiere valor probatorio, lo considera como prueba del salario que percibe el demandado; de conformidad con las reglas de la Sana Critica, establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por silencio de la ley que rige la materia. CUARTO: En cuanto a la certificación de ingreso, consignada por el demandado y suscrita por el Jefe del Departamento de Personal de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha: 12 de Julio del 2004, que cursa en autos al folio 15, el tribunal no le confiere ningún valor probatorio, por cuanto que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de ellas, el cual no fue rectificado por el tercero en la oportunidad legal, mediante la prueba testimonial, todo conforme al artículo 431 del Código de procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por el silencio de la ley que rige la materia. QUINTO: En relación a la factura Nº 0061, expedida por Distribuciones y Representaciones Milenius, C. A. de fecha: 29-0-2003, consignada por la parte demandante como factura de cancelación de una computadura, en el acto conciliatorio (folio 13) la cual cursa en autos al folio 16, éste tribunal no le confiere valor probatorio, en razón de que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de éstas, la cual no fue ratificada oportunamente por el tercero mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con las previsiones legales contenidas en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por el silencio de la ley que rige la materia. SEXTO: La parte demandada en el acto conciliatorio se limitó a manifestar que reconocería al niño lo antes posible y como defensa consignó certificación de ingreso, expedida por la Alcaldía del Municipi Bruzual del Estasdo Anzoátegui, diciendo además que esperaba que el tribunal decidiera cuanto tiene que pasarle a sus hijos (folios 13 y 14), es decir a criterio de éste tribunal admitió que tenía la obligación alimentaria de sus hijos: Gabriela Roxana (7 años), Wilker Gabriel (2 años) y Yusleibis Alejandra (1 año), Castillo Méndez, concebidos con la ciudadana Méndez Rosal Yurbelis Adelaida, éste hecho admitido por el demandado lo considera éste tribunal como plena prueba de la obligación alimentaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.401 del Código Civil. SÉPTIMO: En cuanto a la factura Nº 0107, por la compra de una computadora, expedida por la Empresa Discremi C. A., de fecha: 06-07-2.004, que el demandado consignó ante la Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, la factura es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, la cual no fue ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que el tribunal no le atribuye valor probatorio conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, OCTAVO: Cabe significar que si el demandado compró una computadora, adquiriendo así una deuda, lo hizo sabiendo que los niños existían y ésta deuda no le exime de la obligación de alimentar sus hijos; puesto que la obligación alimentaria es de prioridad absoluta y excluyente, de acuerdo a lo establecido en el Art. 8, particular Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consagro: “En aplicación del interés Superior del Niño, cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
……….Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste tribunal de los Municipios Manuel Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana Méndez Rosal Yurbelis Adelaida, en representación de sus hijos los niños: Gabriela Roxana, Wilker Gabriel, y Yusleibis Alejandra Castillo Méndez, de 7, 2 y 1 año de edad, respectivamente, en contra del ciudadano Gabriel José Castillo Mendoza y le fija la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, en benficio de los niños antes mencionados Gabriela Roxana, Wilker Gabriel y Yusleibis Alejandra Castillo Méndez, en la proporción de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales para cada niño ya citados, tomando en consideración el interés superior de los niños, la condición económica de todos, la capacidad económica del obligado y el número solicitantes, todo de conformidad con los artículos 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza Provisoria
Abgº Luana Salazar Calderón
De los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual
Y Francisco del Carmen carvajal.
La Secretaria
Carmen T. Rodríguez T.
LSC/rf
CDF-182-04
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