REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: DENIS HUMBERTO FLORES VIVAS.
APODERADO: DR. ARMANDO TOVAR VARGAS.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Trujillo, Edificio San José, Oficina No. 14.
DEMANDADO: EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE ACOPIO FUNDO LOS DOS RIOS, C.A.
APODERADO: DRA. YEMINA MEDINA ALCAZAREZ.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION).

Se inicia la presenta causa por demanda incoada en fecha 11-07-03 por el ciudadano Denys Humberto Flores Vivas, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.065.947, quien actúa en nombre y representación del ente Mercantil “Ingenieros Contratistas, Manufactureros, S.A”, con domicilio en la ciudad de Anaco, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 48, Tomo A-20 de fecha 20 de Mayo de 1997, asistido por el abogado Dr. Armando Tovar Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.749, en contra de la Empresa “Centro de Acopio Fundo Los Dos Ríos, C.A, domiciliada en Anaco, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el No. 22, Tomo 3-A, de fecha 07-03-2002, representada por el ciudadano Idan Maita, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.499.750. Señala el demandante que la accionada le adeuda la cantidad de Bs. 3.297.600,oo y acompaña a la demanda factura No. 0150, aceptada para ser pagada por el Centro de Acopio Fundo Los Dos Ríos por la cantidad de 3.297.600,oo de fecha 27-05-02 y demanda para que le sean canceladas las siguientes cantidades. Primero: La suma de Tres Millones Doscientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.297.600,oo). Segundo: Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 690.000,oo) por concepto de intereses. Tercero: Las costas del presente juicio. Igualmente el actor solicita que el presente juicio sea llevado por el procedimiento intimatorio, conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

La presente demanda fue admitida en fecha 12 de Agosto de 2003, siendo acordada la intimación del demandado en fecha 24-09-03, no siendo posible practicar la citación de la accionada por cuanto no fue posible su localización por parte del Alguacil de este Despacho, según se desprende de su declaración que corre inserto en el folio (37). Solicitada por parte de la demandante la citación por carteles, estos fueron publicados en el Diario de circulación local “El Anaquense”, la accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado; luego de esto le fue designado defensor Ad-litem, recayendo tal nombramiento en la profesional del derecho Yemina Medina y una vez citada, no compareció al acto de la contestación a la demanda, la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión del demandante en el correspondiente lapso probatorio. En fecha 29 de Agosto de 2003, fue decretada medida preventiva de embargo y practicada en fecha 10-09-03.
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal lo hace no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales que una vez incoada la presente acción, se cumplieron con todas las formalidades legales a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda, hasta el punto de que le fue designado defensor Ad-litem, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la misma no fue contestada, lo que coloca a la demandada en una presunción Iuris Tantum de confección ficta.

Observa este Juzgador, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y en la etapa probatoria no promovió ningún genero de prueba, por lo cual incurrió en la Confesión Ficta a que se refiere el articulo 362 del Código del Procedimiento Civil y tal como lo establece el articulo 887 ejusdem, sanción a la que se hace acreedor el demandado contumaz por disposición establecida en el mencionado articulo 362 ejusdem, y por cuanto en la etapa probatoria el demandado no aportó al juicio prueba alguna que lo beneficiara y que orientara a demostrar la falsedad o inexistencia de los hechos alegados en la demanda por la parte demandante. Por lo que indudablemente debe tenérsele por confeso en todas las afirmaciones de la parte demandante. En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.568, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, sentó el siguiente criterio: “... que en defecto el artículo 362 ejusdem, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probaré que le favorezca. En tal sentido, la Confesión Ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere probado algo que le favorezca dentro del lapso de la Ley. Requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión, no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda..”.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De igual manera el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

En este sentido el artículo 254 del C.P.C, establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.

De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del juez con los medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.

En este orden de idea, el artículo 12 del C.P.C establece:
“Los jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.”

De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por el Dr. Armando Tovar Vargas, identificado en autos, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Ingenieros, Contratistas Manufactureros, S.A, y ordena al demandado Empresa Sociedad Mercantil Centro de Acopio Fundo Los Dos Ríos, C.A identificado en autos, al pago de las cantidades señaladas por el actor en el libelo de la demanda, que es la cantidad de Bs. 3.297.600,oo que es el monto total de la factura, la cantidad de Bs. 690.000,oo por concepto de intereses vencidos y las costas procesales que se calculan en un 25% del valor de la demanda, con fundamento al artículo 648 del C.P.C.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. VICTOR LUGO ASCANIO.
LA SECRETARIA,

ABG. FATIMA RONDON I.


Seguidamente en esta misma fecha 12 de Agosto de 2004 (12-08-04), siendo las 11:20 a.m, se publicó y se acordó agregarla al expediente No. 03-2829. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. FATIMA RONDON I.