REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: FANNY DEL VALLE GUEVARA.
APODERADO: DR. GILBERTO AREYAN.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.
DEMANDADO: PEDRO VICENTE CHACIN MACHUCA.
APODERADO: DR. ANGEL BARRIOS MARTINEZ.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.

Se inició la presente causa por Pensión de Alimentos por demanda incoada en fecha 16-07-2003 por la ciudadana Fanny Del Valle Guevara Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.724.083, quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos Pedro Gabriel, Eduardo Gabriel, Alcides Gabriel y Francenny Del Valle Chacín Guevara, los cuales ha procreado de la unión concubinaria con el ciudadano Pedro Vicente Chacín Machuca, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.508.702, trabajador petrolero, todos con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. En fecha 28 de Agosto se admite la presente demanda, en la misma fecha es informada la empresa PDVSA del presente procedimiento como también el Fiscal del Ministerio Público se le pasa correspondencia a tal efecto. En fecha 10 de Junio del presente año, el demandado se da por notificado del presente procedimiento y en fecha 15 de Junio de este mismo año contesta la demanda la cual rechaza tanto en los hechos como en el derecho. En el correspondiente lapso probatorio la parte demandante no promovió prueba alguna, la parte demandada promovió los testimoniales de los ciudadanos: Luis Alfredo Betancourt, Jeheima Del Carmen Moya Rodríguez y María Teresa González Medina, como también la declaración de los menores Pedro Gabriel, Eduardo Gabriel, Alcides Gabriel y Francenny Del Valle Chacín Guevara, hijos de la solicitante de este procedimiento y el demandado de autos Pedro Vicente Chacin Machuca. Igualmente promovió la parte accionada Informe Social elaborado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Instituto Nacional del Menor Seccional Anzoátegui, relacionado con los ciudadanos Pedro Chacin Machuca, Fanny Del Valle Guevara y sus menores hijos. También promueve la parte accionada prueba documental Pers. Refer emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Industria PDVSA Anaco.

Estando en la etapa procesal de dictar sentencia este Tribunal lo hace, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
De las declaraciones de los ciudadanos Luis Alfredo Betancourt, Jeheima Del Carmen Moya y María Teresa González Medina, todos identificados en autos, se desprende los siguientes hechos: Primero: Que efectivamente conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Pedro Vicente Chacín Machuca y Fanny Del Valle Guevara Castro. Segundo: Que en tiempos atrás los ciudadanos Pedro Chacín Machuca y Fanny Del Valle Guevara fueron marido y mujer. Tercero: Que la ciudadana Fanny Del valle Guevara Castro, abandonó el hogar, a su marido y a sus menores hijos, hace aproximadamente 3 años. Cuarto: Que los menores hijos quedaron al cuidado del padre (Pedro Vicente Chacín Machuca), tres hijos varones y una hembra. Quinto: Que efectivamente que desde que la ciudadana Fanny del Valle Guevara se marchó de su hogar, los menores habitan con su padre quien tiene la guarda y custodia de estos menores. Sexto: Que desde que la ciudadana Fanny Del Valle Guevara abandonó su hogar, nunca más volvió a atender a sus menores hijos. Séptimo: Que la ciudadana Fanny Del Valle Guevara vive con otro hombre y tiene una hija de aproximadamente dos años.

De igual manera a los fines de sentenciar la presente causa, este tribunal toma en consideración lasa declaraciones de los menores Alcides Gabriel, Eduardo Gabriel y Pedro Gabriel Chacin Guevara, menores quien con fundamento en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestaron en forma constante lo siguiente: Que la ciudadana Fanny Del Valle Guevara Castro (su madre) los abandonó hace aproximadamente tres años, que el ciudadano Pedro Chacín Machuca (su padre), al lado de su tía, hermana de su padre, es quien los atiende en todos los sentidos, alimento, vestido, medicina, que su madre vive con otro hombre y tiene una niña con éste señor, que bebe mucho y que se mudó hace unos meses al lado de su casa, y que los fines de semana ingiere mucho licor.
De la prueba documental promovida por la accionada se evidencia que: en el Resumen familiar Pers. Refer. figuran los menores hijos en cuestión, Alcides, Eduardo, Francenny y Pedro Chacin Guevara, de lo que se infiere que gozan de los beneficios que la industria PDVSA Anaco da a sus trabajadores y en consecuencia a sus hijos. De los informes sociales promovidos como prueba por el demandado y elaborados por el Instituto Nacional del Menor Seccional Anaco, los mismos concluyen de la manera siguiente:
Informe Social de la ciudadana Fanny Del Valle Guevara Castro: Conclusiones:
De la investigación y la entrevista realizada, se puede determinar que existen motivos suficientes para que la ciudadana Fanny Del Valle Guevara, no siga cobrando una obligación alimentaria de los cuales sus hijos no gozan, ya que no residen con ella y se desconocen las verdaderas razones en las cuales ella invierte ese ingreso que recibe. … se sugiere el retiro del embargo realizado por la prenombrada al ciudadano Pedro Vicente Chacín.

Informe Social de los niños y adolescente: Pedro Gabriel, Eduardo Gabriel, Alcides Gabriel y Francennys Chacín Guevara. Recomendaciones: Debido a todo lo antes mencionado este Despacho sugiere que sea retirado el embargo que le realizan al Sr. Pedro Chacín por ese Despacho ya que el prenombrado es quien asume la guarda y custodia de sus hijos.

Así mismo, se oriento al grupo familiar sobre el reforzamiento de valores, deberes y derechos y el cumplimiento de la norma y obligaciones en el hogar. De esta manera las cosas, este tribunal aclara lo siguiente: Las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, en adelante C.P.C., lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago”.

En ese sentido el artículo 254 del C.P.C., establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella.

De lo que se deduce, que la relación del Juez con los medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se tratan de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.

En este orden de idea, el artículo 12 del C.P.C., establece:
“Los Jueces tendrán por norte la verdad de los actos que procuraran conocer en los limites su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos ni cumplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.”

De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios probatorios de que puede hacer el uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.

La parte actora en la presente causa no tomó en consideración estos principios y fundamentos dados por el legislador patrio, pues, se limitó nada más a introducir el escrito libelal, no promovió prueba alguna que le favoreciera ni asistió a ningún acto procesal, pues, ni haciendo uso del llamado principio de la comunidad de la prueba, hubiese probado algo que le favoreciera , debido a que todo lo que existe en este expediente demuestra de una forma clara, la temeridad y lo infunda de la presente demanda, en ese sentido es bueno recordarle a la parte actora y a su abogado lo siguiente, artículo 170 C.P.C.:
“Las partes, su apoderado y su abogado asistente, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal sentido deberán:
1.) Exponer los hechos de acuerdo a la verdad… Parágrafo Unico: Las partes y los terceros que actúan en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren…

De las actas procesales que conforman este expediente se evidencia con fundadas pruebas que el ciudadano Pedro Vicente Chacín Machuca, es quien vive con sus menores hijos, tiene la guarda y custodia de estos, satisfaciendo en sus necesidades más apremiantes (comida, vestido, apoyo moral, medicina). Y aún cuando es una obligación del padre como Pater Familia, vigilar y ser diligentes del cuido y manutención de su grupo familiar, en este caso que nos ocupa, mal podría este tribunal declarar la presente acción de Pensión de Alimento con lugar.

En el presente caso, observa este Tribunal de que hay elementos de convicción para determinar que la ciudadana Fanny Del Valle Guevara Castro ha abandonado su hogar y a sus hijos menores, en consecuencia no cumplen con las obligaciones de una buena madre para con sus hijos, mal podría este Tribunal declarar la presente acción con lugar y así se decide.

No quiere este juzgador terminar la presente sentencia sin pronunciarse al respecto del pedimento hecho por la parte actora referente a la reposición de la causa por la falta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en este sentido se pronuncia este Tribunal de la manera siguiente, trayendo a colación Sentencia del 15 de Mayo de 2002 (T.S.J. Sala Constitucional):
a) No es necesaria la notificación del Ministerio Público en todos los procedimientos de menores.
… Para la decisión del punto controvertido, la Sala debe referirse al artículo 170, letra C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA:
(Omisis)
c) Defender el interés del niño y del adolescente en Procedimientos Judiciales o Administrativos.

También es necesario citar el artículo 172 ejusdem que sanciona
“La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implican la nulidad de actos”.

La demandante, al parecer, ha interpretado de los artículos que fueron transcritos, que es necesaria la notificación del Ministerio Público en todos los procedimientos de menores, so pena de nulidad. Sin embargo la Sala deciente de esa interpretación y considera que la LOPNA solo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ello no se verifique, tal sería el caso por ejemplo del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (articulo 497); de la acción de Protección (artículo 278, letra A), todos ellos regulados por la LOPNA. Observa la Sala que ese caso no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público…

En tal sentido, y atendiendo al llamado establecido en el artículo 321 del C.P.C. que establece:
Los Jueces de instancias procuraran acoger la doctrina de casación, establecidas en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia.

Con mayor fundamentación lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
… Las interpretaciones que establezcan la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

Por los fundamentos antes esgrimidos, este Tribunal desestima el pedimento de la parte actora referente a la reposición de la causa, suficientemente razonada ha sido la negativa del tribunal a tal pedimento y así se decide.
DECISION.

Por las razones que antecede , este Tribunal del Municipio Anaco, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la presente demanda que por Pensión de Alimento ha incoado la ciudadana Fanny Del Valle Guevara Castro, en contra del ciudadano Pedro Vicente Chacín Machuca y en consecuencia ordena suspender de manera inmediata los medidas preventivas de embargo decretadas en fecha 28 de Agosto de 2003, por este Tribunal y que fueron comunicadas a la empresa PDVSA Distrito Anaco, con Oficio No. 03-747.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. VICTOR LUGO ASCANIO.
LA SECRETARIA,

ABG. FATIMA RONDON I.


Seguidamente en esta misma fecha 20 de Agosto de 2004 (20-08-04), siendo las 12:20 p.m, se publicó y se acordó agregarla al expediente No. 03-2846. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. FATIMA RONDON