LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: TRABAJO
DEMANDANTE: PELICAN LOVERA RAFAEL, venezolano,
Mayor de edad, soltero, titular de la cédula de la cédula de
identidad Nº V-14.081.286, de este domicilio de Anaco Munici
pio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL Calle Ricauter Nº 8 Cantaura Estado
Anzoátegui.
DEMANDADA. SERVICIOS LOPEZ FERMIN C.A SERLOFERCA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
CONCEPTOS LABORALES
DOMICILIO PROCESAL: Anaco, Estado Anzoátegui.

Se inicia la presente causa, por demanda de COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano: RAFAEL PELICAN LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.075.967, de este domicilio, debidamente asistido por la DRA. DECXY MARCANO MAITA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.015, y de este domicilio, en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo Nº 15, contra de la empresa SERVICIOS LOPEZ FERMIN, C.A, de este mismo domicilio. Señala el accionante que en fecha 02 de octubre de 2000, comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida como albañil de construcción, bajo la dependencia y remuneración de la demandada, devengando un salario diario de (Bs. 19.821,42), que para la fecha 20 de diciembre de 2000, fue notificado verbalmente de mi despido por la ciudadana YOLEIDA MARIN, sin explicación alguna y sin motivo legal justificado. La demanda fue admitida en fecha 30 de julio de 2001, ordenándose la citación de la parte demandada en la persona de la ciudadana YOLEIDA MARIN o en la persona de su Representante Legal, para que comparezca ante este tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día siguientes a su citación. En fecha 12 de septiembre de 2001, el alguacil del despacho OCTAVIO MAITA, consigna recibo de citación con su orden de comparecencia y donde deja constancia la imposibilidad de lograr la citación personal de la ciudadana YOLEIDA MARIN. En fecha 26 de septiembre de 2001, cursa diligencia suscrita por el ciudadano: PELICAN LOVERA RAFAEL, debidamente asistido por la Procurador Especial de Trabajadores Nº 15 Dra. DECXY MARCANO, donde solicita la citación por carteles a la parte demandada. Al folio 11 del presente expediente cursa poder apud acta conferido por el ciudadano PELICAN RAFAEL LOVERA, a la Dra. DECXY MARCANO MAITA, para que lo defienda en todo lo relacionado al presente juicio. Al folio 13 del presente expediente cursa reforma de la demanda, hecha por la Dra. DECXZY MARCANO MAITA, en su carácter de Apoderada de la parte actora. En fecha 22 de octubre de 2001, este tribunal admitió la reforma de la presente demanda y se ordenó la continuación del procedimiento. A los folios 15 y 16 del presente expediente cursan diligencias suscritas por la Dra. DECSY MARCANO MAITA, en su carácter de autos, donde solicita la citación por carteles de la empresa. Al folio 18 del presente expediente cursa diligencia suscrita por el Alguacil del despacho, OCTAVIO MAITA, donde deja constancia de la fijación del cartel en la puerta de la empresa demandada. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la demandada no compareció ni por si ni mediante apoderados. Llegada la oportunidad para promover y evacuar pruebas, la parte demandante compareció y promovió las que consideró pertinentes.
Por cuanto el tribunal considera el momento oportuno, pasa a decidir, no sin antes tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la contestación de la demanda debió realizarse en fecha 05-12-01, y la misma no se realizó por cuanto la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado al llamado judicial que le hace el órgano jurisdiccional a tal fin, lo que coloca a la demandada en una presunción iuris tantum de confesión ficta. Se desprende de las actas procesales que llegada la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas la parte demandada tampoco probo nada que le favoreciera en dicho lapso legal. En tal sentido es oportuno traer a los autos el siguiente comentario, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “El demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación de la demanda (litis contestatio), para ello es necesario que la petición del actor no sea contrario a derecho y que no probare nada que le favorezca en el correspondiente lapso probatorio. Es contraria a derecho la demanda que contiene peticiones que carecen de cobertura legal o que son contrarias al Orden Publico y a las Buenas Costumbres; verbi gratia, el cobro judicial de una apuesta o lo relativo a juegos de envite y azar, es contraria a derecho pues la ley no concede acción para intentarla……………………...
En el caso que no ocupa se induce que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados `por el actor al no dar contestación a la demanda, al no probar nada que le favoreciera en el lapso probatorio…………………………………………..
Siendo así las cosas, están dados los extremos legales para concluir que la demandada SERVICIOS LOPEZ FERMIN C.A, (SERLOFERCA), está incursa en la figura jurídica llamada Confesión Ficta, tipificada en nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 362, en consecuencia a ello, este Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano PELICAN RAFAEL LOVERA, contra la empresa SERVICIOS LOPEZ FERMIN C.A, (SERLOFERCA), y condena a la demandada a pagar al mencionado ciudadano la cantidad de SETECIENTOS VEINTIRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 723.481,83), todo ello conforme a lo solicitado por el acto en su libelo de demanda.
En cuanto a la corrección monetaria se acuerda la misma por cuanto está ajustada a derecho, fundada ella en el hecho de que el trabajador no puede recibir disminuida sus Prestaciones Sociales por efecto de la inflación y pérdida real del poder adquisitivo de la moneda, esto con fundamento en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículo 92 y 94 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y en reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo tribunal, en consecuencia se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de su ejecución.
Opera la condenatoria en costas por haber sido la demandada vencida totalmente. Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido la misma fuera del lapso legal.



Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Víctor E. Lugo Ascanio

La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón Itanare


Seguidamente en esta misma fecha (26-08-2004), siendo las 10:00 a.m se publico la presente sentencia y fue agregada al expediente Nº 01-2045. Conste.

La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón Itanare
VELA: ymdep.
Exp. Nº 01-2045