REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: GLENYS FRANCI PATETE LAYA.
DEBIDAMENTE ASISTIDA DE ABOGADO.
DOMICILIO PROCESAL:
ADOLESCENTE: TITO FRANCISCO FUENTES PATETE.
DEMANDADO: FRANCISCO MARIA FUENTES.
APODERADO: DRA. YEMINA MEDINA y ARMANDO TOVAR.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTO.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana GLENIS FRANCIS PATETE LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.996.744, asistida por los Dres. Anselmo Reyes González y Glendis Zabla Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.636 y 100.834 respectivamente y de este domicilio, actuando en representación de su hijo el adolescente TITO FRANCISCO FUENTES PATETE, mediante la cual demanda al ciudadano Francisco Fuentes Azócar, venezolano, mayor de edad, soltero, Supervisor de Taladro, titular de la Cédula de identidad No. 8.210.336 y de este mismo domicilio por Pensión de Alimento para su hijo Tito Francisco Fuentes Patete, por cuanto según la ciudadana Glenis Franci Patete Laya, el padre del adolescente ha dejado de suministrarle alimento y ha tenido que afrontar sola todos los gastos que ocasionan su manutención y educación, no obstante que el padre del adolescente ciudadano FRANCISCO MARIA FUENTES AZOCAR, se encuentra en posibilidad económica de suministrarle a su hijo el sustento para su manutención y educación, alegando la madre del adolescente TITO FRANCISCO FUENTES PATETE que no tiene trabajo y no tiene parientes cercanos con posibilidades económicas que la puedan ayudar. Así mismo alega que el padre de su hijo labora en la Empresa Frank Internacional, S.A ubicada en la vía Anaco Los Pilones de esta ciudad de Anaco, desconociendo el salario que devenga el ciudadano Francisco Fuentes Azócar, que no tiene ningún tipo de ingresos y solo recibe ayuda de sus familiares para poder darle lo indispensable a su hijo, para medio vivir.
Solicitó en su demanda que el ciudadano Francisco Fuentes Azócar, sea condenado en asignarle a su hijo una cantidad de dinero suficiente, fija y permanente, sobre el 30% de su salario mensual y otras indemnizaciones laborales, que le sean asignadas dos (2) cuotas extraordinarias, una (1) para gastos escolares y otra cuota especial y extraordinaria para los gastos de los días de fiestas navideñas en el mes de Diciembre. Igualmente solicitó se decretara medida cautelar de embargo y retención de sueldos, salarios y otras remuneraciones devengadas, con ocasión del salario del demandado y que le sean retenidas y enviadas a este tribunal, y que se decretara medida de embargo sobre treinta y seis (36 ) pensiones adelantadas en caso de despido, retiro o renuncia al trabajo. Pidió se oficiara a la Empresa Frank Internacional, S.A para que informara a este despacho cual es el salario y las remuneraciones o indemnizaciones mensuales que devenga el demandado. Anexó a la solicitud partida de nacimiento en copia certificada del adolescente Tito Francisco Fuentes, constancia de estudios y boletín de notas de la U.E. José Felix Ribas. Se admite mediante auto de fecha nueve (09) de Octubre del año 2003, se ordenó la notificación del Fiscal XII de Familia del Ministerio Público, en el mismo auto se ordenó la citación del demandado para el tercer día siguiente a su citación y se ordenó librar oficio al ciudadano Gerente de la Empresa Frank Internacional, S.a para la citación del demandado. En el mismo auto de admisión se decretaron las siguientes medidas cautelares: a) Embargo sobre la tercera parte del sueldo o salario que devenga el obligado ciudadano: Francisco María Fuentes Azócar, haciéndose extensiva dicha medida hasta el 30% de las utilidades de fin de año. Se afectó las Prestaciones Sociales para garantizar 36 meses de pensiones futuras, en caso de retiro o despido voluntario. Al folio 14 consta diligencia de fecha 22-10-03 donde la parte demandante confiere Poder Apud Acta a los Abogados Glendis Zabala y Anselmo Reyes plenamente identificados en autos. Al folio 15 consta escrito suscrito por el ciudadano Francisco Fuentes Azócar y recibido por el tribunal en fecha 22-10-2003 donde confiere Poder Apud Acta a los Dres. Yemina Medina y Armando Tovar Vargas. Al folio 16 cursa escrito de contestación de la demanda de fecha 28 de Octubre del año 2003. Al folio 18 de Octubre cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de fecha 30 de Octubre del 2003. Al folio 31 cursa auto de admisión de pruebas de la parte demandada de fecha 05 de Noviembre del año 2003. Al folio 37 cursa escrito suscrito por el Abg. Anselmo Reyes González y Glendis Zabala de fecha 18 de noviembre 2003. Al folio 41 cursa oficio emanado de la Empresa PDVSA GAS de fecha 20 de Octubre de 2003 y recibido en fecha 21 de noviembre de 2003. Al folio 42 cursa diligencia suscrita por la Dra. Yemina Medina Co Apoderada de la parte demandada. Al folio 43 cursa diligencia suscrita por el Dr. Anselmo reyes Co Apoderado de la parte actora. Al folio 44 cursa comunicación suscrita por el ciudadano Antonio Ramos González, Supervisor de la Empresa Frank Internacional Venezuela, C.A. al folio 46 cursa diligencia suscrita por el abogado de la parte demandante. Al folio 47 cursa diligencia suscrita por la parte demandante, ciudadana Glenis Patete. Al folio 48 cursa auto del tribunal acordando hacer entrega del cheque a la parte demandante por concepto de retensión de Pensión de Alimento.

Ahora bien, para decidir este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Primero: Por tratarse la solicitud de una Pensión de Alimentos para un adolescente de 15 años, según se evidencia de copia certificada de su acta de nacimiento, corresponde a este tribunal el conocimiento de la presente causa por cuanto establece la resolución No. 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del sistema Judicial en su artículo 2º “…Los juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan tribunales de Protección, serán competentes para conocer las causas alimentarias cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio…”.

Segundo: Existe en autos bajo el folio cinco (5) copia certificada del Acta de Nacimientos del adolescente Tito Francisco Fuentes Patete, emanada del Registro Civil del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, anotada bajo el No. 166 al folio 168, donde se evidencia que es hijo del ciudadano Francisco María Fuentes Azócar demandado en la presente causa. Por lo tanto este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Tercero: Igualmente está plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud ciudadana Glenis Franci Patete, por ser la madre del adolescente Tito Francisco Fuentes Patete de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: En el acto de la contestación de la demanda, el demandado negó y rechazó que la ciudadana Glenis Patete Laya esté sin trabajo alguno y que no tenga parientes cercanos con posibilidades económicas que la puedan ayudar, ya que la referida demandante es trabajadora activa de la Empresa PDVSA, S.A. constatando este Tribunal que no es cierto lo que alegó la ciudadana demandante en su demanda, que corre inserta al folio 1y 2 donde manifiesta lo siguiente:
“… ya que estoy sin trabajo alguno y no tengo parientes cercanos con posibilidades económicas que me puedan ayudar …” por cuanto se evidencia de Oficio No. A 35-02 emanado de la Empresa PDVSA GAS que la ciudadana Glenis Franci Patete Laya presta servicios en esa empresa desde el 24 de Marzo de 2003, en el Departamento de Relaciones Gubernamentales, desempeñando el cargo de Analista Administrativo.
Quinto: En cuanto a las pruebas promovidas, la parte demandante no promovió ningún tipo de pruebas, solo la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de los autos. Promovió constancia de concubinato en copia certificada emanada de la oficina de Registro del Municipio Anaco, en la cual se evidencia que vive bajo el mismo techo con la ciudadana Zoraida Josefina Rapio, la cual se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo que prevee el artículo 1357 del Código Civil, pero que no exime al demandante de la obligación que tiene para con su hijo.
Igualmente promovió en copia certificada las actas de nacimientos de los adolescentes Jerson Ramón Fuentes (14), del niño Yeison Gabriel Fuentes (9) y del niño Enderson Francisco fuentes, donde se evidencia que los mencionados niños y adolescentes son hijos del ciudadano Francisco Fuentes Azócar, lo cual se le otorga el pleno valor probatorio a tenor de lo que dispone el artículo 1357 CC. Igualmente promovió constancia de estudio del adolescente Jerson Ramón y de los niños Yeison Gabriel y Enderson Francisco Fuentes Rapio, las cuales se tendrán como indicio adminiliculadas con otras pruebas, a través de la libre convicción razonada conforme el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Promovió las testimoniales de las ciudadanas Envida Antonia Romero y Ubencia de Jesús Melo Meneses. En relación con las declaraciones de los testigos mencionados, el tribunal desecha la declaración de la testigo Ubencia de Jesús Melo Meneses por consederar este Tribunal que en su declaración la testigo manifiesta agradecimiento, además de que en su testimonio dice la testigo que el ciudadano Francisco María Fuentes cubre los gastos de estudio y alimentación de su hijo Simón Eduardo Fuentes que es sobrino del ciudadano Francisco Fuentes Azócar y lo que la inhabilita a tenor de lo establecido en el artículo 480 del CPC. En relación a la testimonial de la ciudadana Envida Antonio Romero no arroja en sus dichos elementos suficientes que demuestren que el ciudadano Francisco Fuentes Azócar cumple con su obligación de manutención de su hijo, el adolescente Tito Francisco Fuentes Patete y así se declara.

Ahora bien, considera igualmente este tribunal que para decidir se debe hacer algunas consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial:

Señala la sentencia No. 00314 de la Sala Político Administrativa de fecha 05 de Marzo del 2003 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar Pierre Tapia, pag. 557 lo siguiente:
“… De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Puede igualmente apreciarse, que la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cual es el objeto de la misma, sin embargo, esta sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el Juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, cuando una carga para las partes no establecida expresamente por la Ley…”.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguiente:
“ El Juez debe tomar en su cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijará por salario mínimo y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

Esta situación se presentaba de igual forma en la derogada Ley Tutelar del Menor y jurisprudencialmente se ha determinado aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom” en materia de obligación alimentaria, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad del que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del Quantum de la pensión de alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se le pide, b) tomar en consideración las cargas económicas válidas que en el momento de hacer dicha fijación, recaiga sobre los ingresos del obligado.

En el presente caso observa el tribunal, de que hay elementos de convicción para determinar que el demandado tiene otras cargas como lo es la responsabilidad de otros tres (3) hijos de nombres Jerson Ramón, Yeison Gabriel y Enderson Francisco Fuentes Rapio, para los cuales también esta obligado a suministrar la obligación alimentaria de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De autos se desprende que el demandado actualmente se encuentra prestando servicios para la empresa Frank Internacional, devengando un salario mensual de Bs. 800.000,oo, por lo tanto no teniendo la guarda de su hijo Tito Francisco Fuentes Patete, debe éste y está obligado a contribuir con el progenitor guardador a la obligación alimentaria que comprenda sustento, vestuario, calzado, habitación, asistencia médica y odontológica, etc. A pesar de que quedó demostrado en autos que la ciudadana Glenis Franci Patete Laya, presta servicios como analista Administrativo en la Empresa PDVSA Gas, desde la fecha 24-03-2003, que supone el pago de un salario y por lo tanto de acuerdo a lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, la madre debe contribuir con el desarrollo de su hijo de una manera igualitaria en virtud de que también quedó demostrado en autos que el padre del adolescente también tiene otras cargas como son la obligación de prestarle alimentos a sus otros hijos. Igualmente se observa que al folio 61 se encuentra la declaración del adolescente Tito Fuentes Patete, quien con fundamento en lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA le fue tomada la declaración por este tribunal y quien libre de apremio manifestó que su papá le sufragaba los gastos de la inscripción en la U.E José Felix Ribas y que su padre le suministraba dinero para comprar ropa y calzado, que por lo general todos los fines de semana se traslada a la casa de su padre y que antes de que le hicieran el embargo a su papá él le llevaba el dinero a casa de su abuela, que mantenía una buena relación con todos sus demás hermanos sus tíos y su papá, que su madre tiene aproximadamente 5 meses que no vive con él y que durante este tiempo que a durado el embargo su mamá lleva la comida a la casa de su abuela que es con quien él vive.
De la anterior declaración del adolescente Tito Fuentes Patete se puede apreciar, que este mantiene una relación regular con su padre, igualmente se puede apreciar que el adolescente en cuestión vive con su abuela materna lo que en opinión de quien aquí decide es una obligación y responsabilidad de ambos padres el convivir con sus menores hijos y no dar esa responsabilidad a terceras personas, por lo que en tal situación se le hace un llamado a ambos padres a los efectos de corregir y vigilar de una manera más directa y más cercana la conducta y el desarrollo físico e intelectual del adolescente Tito Fuentes Patete.

DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Pensión de Alimento para el adolescente Tito Francisco Fuentes Patete, incoada por su madre la ciudadana Glenis Patete Laya, contra el ciudadano Francisco María Fuentes Azócar, plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referente al interés superior del niño y del adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren niños y adolescentes, y que va dirigido a averiguar el desarrollo integral de los niños y los adolescentes, así como el disfrute paso y efectivo de sus derechos y garantías, y esta situación en particular aprecia este juzgador a los fines de determinar el interés superior del niño en el literal “E”, del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición específica del adolescente Tito Francisco Fuentes Patete como una persona en desarrollo, en concordancia en el artículo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365 Ibidem, señala que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la foliación legal o judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre (Artículo 366 ejusdem), acuerda fijar como obligación alimentaria mensual la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), salario mínimo mensual urbano y la misma cantidad adicional del veinte (20%) por ciento de las utilidades y las vacaciones devengadas por el ciudadano Francisco Fuentes Azócar, en la empresa Frank Internacional. Se acuerda igualmente que los beneficios legales y contractuales que les correspondan a los hijos de los trabajadores de la referida empresa se haga entrega de la cuota parte que le corresponde al adolescente Tito Francisco Fuentes Patete, directamente a la madre ciudadana Glenis Patete Laya.
Se acuerda igualmente que las cantidades aquí fijadas deberán ser depositadas directamente en la cuenta No. 010-20433-050100051732, aperturada por este Tribunal en el Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Glenis Francis Patete Laya, madre del adolescente. Se acuerda igualmente mantener retenidas las 36 futuras pensiones de alimentos en caso de retiro, despido o terminación del contrato de trabajo, las cuales deberán ser remitidas a este tribunal en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Oficie lo conducente a la referida empresa para que se le dé estricto cumplimiento a lo aquí acordado y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho y Audiencias del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Anaco a los cuatro días del mes de Agosto de dos mil cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. VICTOR LUGO ASCANIO.
LA SECRETARIA,

ABG. FATIMA RONDON I.

Seguidamente en esta misma fecha 04-08-04, siendo las 1:20 pm, se publicó la presente sentencia y fue agregada al expediente original No. 03-2893. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón.