REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 11.910.795, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: NORMA J. MORAN ORTIZ, ALBERTO MEJIAS Y ALEXIS PARICA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número: 14.380, 57.188 y 96.352, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.T.A, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 26, Tomo A-59, de fecha 09 de Agosto de 2.001.
APODERADADOS JUDICIALES: MARIOLA GUEVARA ESTE Y CARLOS GUEVARA TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número: 98.103 y 14.851, respectivamente.
Expediente: 067-2003.
JUICIO CALIFICACION DE DESPIDO
Se inició el presente procedimiento en fecha 23-04-03, en virtud de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 11.910.795, de este domicilio, quien de conformidad con lo dispuesto en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicito la Calificación del Despido de la cual fue objeto en fecha 23-04-03, por parte de la ciudadana SONIA CHAVEZ, quien ocupa el cargo de Coordinadora de Relaciones Laborales en la empresa C.T.A C.A., donde comenzó a prestar servicios en fecha 22-10-2002, devengando una remuneración de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.178.677,10) semanal, con el cargo de obrero (Folio 1 y 2).
En fecha 28-04-03, este Tribunal dicto auto mediante el cual declino la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud que el trabajador manifestó haber prestado sus servicios en la empresa C.T.A, C.A., ubicada en Condominio Fesame, Galpón N° 5, los Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui (folio 04 y 05).
En fecha 19-05-2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la devolución del presente expediente a este Juzgado Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer la presente causa (folios 09 y 10).
En fecha 09-06-2003, este Juzgado admitió la Solicitud de Calificación de Despido y en consecuencia ordenó la citación de la parte demandada a los fines que compareciera al Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la presente reclamación e igualmente se le indicó que el segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación se celebraría el acto conciliatorio a las 10:30 AM (folio 12).
En fecha 09-07-03, compareció la abogada MARIOLA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.103, y se dio por citada en nombre de su representada empresa C.T.A., y consigno poder otorgado por el Gerente General de la referida empresa (Folio 28 al 30).
En fecha 14-07-03, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, compareció la apoderada de la empresa demandada y manifestó insistir en el despido del trabajador y a los fines de poner término al presente proceso de calificación de despido a tenor del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 62 del Reglamento, consigno en este acto cheque N° 07588630, por BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.654.328,47 Cts), librado a favor del trabajador reclamante, asimismo compareció el apoderado actor quien expuso insistir en la calificación de despido y en el pago de los salarios caídos (folio 31).
En fecha 05-08-2003, compareció el abogado Alexis Parica, con el carácter de autos y pidió a la ciudadana Juez el avocamiento al conocimiento de la presente causa a los fines de la continuación del mismo (folio 36).
En fecha 11-08-2003, el Tribunal dictó auto de avocamiento y ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa dejando constancia que se reanudaría vencido como fuera el tercer (03) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada (folio 37 y 38).
En fecha 15-09-2003, compareció por ante este Tribunal, el apoderado actor y solicitó la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 39).
En fecha 24-09-03, compareció la abogada MARIOLA GUEVARA, con el carácter de autos y presento escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: “El señor Marcano José alega en su demanda que ingresó a trabajar el día 22-10-2002 y fue despedido el 23-04-2003 sin haber incurrido en falta alguna de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicita la calificación de despido y el pago de salarios caídos a que haya lugar. Ante tal solicitud exponemos: 1° La empresa C.T.A., C.A. es contratista de la empresa CONVALVEN en la ejecución del contrato de obras N° C-1717-80-001…de acuerdo a dicho contrato corresponde a Convalven el suministro de equipos y materiales necesarios a dicha obra. Es el caso que en fecha 10-01-2003 la empresa Convalven comunica a CTA lo siguiente: “Como es de su conocimiento, la huelga general en Venezuela ha estado en efecto desde el 02-12-2002, a pesar de nuestra expectativa de una pronta solución de este contratiempo, la situación que rodea nuestro proyecto se ha tornado más critica, como hemos explicado en las varias reuniones sostenidas en nuestra oficina. A la luz de esta situación, nosotros les notificamos por la presente, de la ocurrencia de Fuerza Mayor de acuerdo con el artículo 11 de las Condiciones y Términos Generales. Por consiguiente, nosotros debemos pedirle reconocer esta situación y entender que nuestros deberes contractuales…no podrían realizarse de una manera puntual debido a esta situación de fuerza mayor….” 2.- Habiendo realizado toda gestión posible para mitigar la paralización del proyecto, en fecha 17 de enero se procedió a comunicar al personal adscrito a dicho contrato el pronunciamiento de “Fuerza Mayor” como causa de suspensión de la relación laboral en los términos de Ley, a partir del día 20-01-2003. En fecha 27-01-2003 procedimos a comunicar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Sotillo y Guanta, la suspensión por Fuerza Mayor. Igualmente comunicamos en esa oportunidad que habíamos permitido que aquellos trabajadores que no quisieran plegarse a la suspensión por fuerza mayor, podían retirarse justificadamente de manera anticipada…3.- El caso de suspensión por “Fuerza Mayor” aplicado por la empresa desde el 21-01-2003 al 20-03-2003 (60 días), nos obliga a la siguiente argumentación jurídica: El artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 39 del Reglamento, establecen las causas de suspensión de la relación laboral. Entre ellas el literal “h” del artículo 94 eiusdem establece la fuerza mayor como causal de suspensión…De manera tal, que siendo CTA contratista de Convalven y ésta señalarle el estado de fuerza mayor, por la cual no podía suministrarle materiales ni proveerle de áreas de trabajo, hace que CTA se vea obligada a la suspensión de la relación laboral hasta el día 20-03-2003; y como quiera que vencido ese lapso aún perduraba y perdura la imposibilidad de continuar la relación laboral, se procedió al despido de trabajadores, bajo condición de despido injustificado con pago de la indemnización del artículo 125 de la L.O.T. …4.- En el caso que nos ocupa el trabajador mantuvo 89 días de relación laboral efectiva… y se procedió a la liquidación de sus beneficios calculados hasta el día 20-01-2003, incluyendo la indemnización por despido injustificado del artículo 125 eiusdem, cuyo cheque emitido en fecha 24-03-2003 se negó a recibir…5.- En fecha 14-07-2003… tuvo lugar la oportunidad del acto conciliatorio, y levantándose el Acta al respecto, consignamos el cheque en beneficio del Trabajador. 6.-Es el caso que el trabajador reclamante no esta amparado por estabilidad a tenor del artículo 112 de la LOT, toda vez que la relación efectiva de trabajo fue inferior a tres meses. No obstante la empresa en ejercicio de su derecho procede a su liquidación pagándole incluso la indemnización del artículo 125 de la LOT…7.- No procede el pago de salario caído alguno, toda vez que fue el mismo trabajador quien se negó a recibir el pago de sus beneficios laborales en fecha 24 de marzo de 2003…8.- Señalamos que el trabajador reclamante devengaba un salario básico diario de Bs. 23.125,30. 9.- Alegamos que el trabajador fue despedido en fecha 20 DE MARZO DE 2003, y no en la fecha que indica en su demanda de calificación…” (Folios 41 y 42).
En fecha 24-09-03, compareció el apoderado actor y consignó diligencia en la que impugnó en nombre y representación de su mandante la suma cancelada por la empresa demandada, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 43 y 44).
En fecha 29-09-2003, la parte demandada a través de su apoderada judicial promovió escrito de pruebas y a tales fines lo hizo de la siguiente manera: 1° Reprodujo a favor de su representado el mérito favorable de los autos, y especialmente el cheque de pago de prestaciones sociales fechado 24 de marzo de 2003 consignado a los autos. 2° Promovió prueba de Informe a los fines que el Tribunal requiera a la empresa Consorcio Convalven y a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo y Guanta, Informe documentado sobre los particulares señalados en su escrito de pruebas. 3.-Como prueba de que la relación laboral quedó suspendida el 20 de Enero de 2003, consignó en fotocopia recibo de pago correspondiente a la tercera semana de enero de 2003, como último salario devengado. 4.- Promovió prueba de Exhibición de recibos de pago de salarios al trabajador reclamante (folios 47 al 59).
En fecha 30-09-2003, compareció el abogado Alexis Parica, con el carácter de autos y presento escrito de pruebas y a tales fines promovió prueba de Informe al Instituto Postal Telegráfico, Puerto la Cruz, a los fines señalados en su escrito. Asimismo promovió prueba de Exhibición a la empresa demandada de los recibos de pago de sueldos, salarios, utilidades y demás beneficios causados, percibidos y devengados por el trabajador durante la relación laboral. Invocó a favor de su representado, los términos de la Resolución N° 2581, publicada en la Gaceta Oficial N° 326.441, de fecha 5 de Diciembre de 2002, dictada o emitida por el Ministerio del Trabajo. Promovió prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo de Puerto la Cruz. Invocó a favor de su representado el mérito de los autos (folios 60 al 67).
En fecha 01-10-2003, el Tribunal procedió agregar a los autos dichas pruebas y, en esa misma fecha las admitió por haber lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva (folio 68).
En fecha 03-11-03, compareció el apoderado actor y presento diligencia señalando al Tribunal que la Prueba de Informe requerida a la Inspectoría del Trabajo de Puerto la Cruz, se solicitó el expediente completo que se lleva por dicha oficina, el cual se encuentra lleno de una gran cantidad de documentos y actuaciones que no fueron solicitadas por ellos, por lo que pidió insistir en la solicitud hecha, en el sentido de requerir a la Inspectoría, la certificación solamente de las tres (3) actas señaladas en su escrito de promoción (folio 112 y su Vto).
En fecha 04-11-2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual señala que por error involuntario omitió la prueba de Informe promovida por la parte actora en el numeral quinto (5°) en el momento de admitir las pruebas, razón por la cual ordenó reponer la causa al estado de solicitar la referida prueba de informe (folio 113).
En fecha 06-11-2003, compareció nuevamente el apoderado actor y presento diligencia mediante la cual insiste en la prueba de Informe requerida al Instituto Postal Telegráfico (folio 115 y su vto).
En fecha 20-01-2004, la abogado Norma Moran, con el carácter de apodera judicial del demandante, presento diligencia solicitando al Tribunal darle curso a la impugnación planteada de conformidad con las pautas señaladas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 176).
En fecha 29-01-2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual señaló que por error involuntario ha venido aplicando un procedimiento incorrecto, que limito los lapsos procesales a las partes, incurriéndose de este modo en la violación de la garantía constitucional del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de subsanar dicho error, actuando el Juez como rector del proceso y en procura de la estabilidad del Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenó reponer la causa al estado de aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 ejusdem (folios 177 y 178); En fecha 03-02-2004, el Tribunal dictó auto ordenando a la parte demandada, contestar la impugnación realizada por la representación judicial de la parte accionante, lo cual fue omitido por error involuntario en el auto dictado en fecha 29-01-2004 (folios 181).
En fecha 17-02-2004, siendo la oportunidad para dar contestación a la Impugnación realizada por el apoderado actor de la suma consignada por la empresa demandada, compareció la abogada MARIOLA GUEVARA con el carácter de autos, y lo hizo de la siguiente manera: “Punto Previo: A.-Alegamos que la impugnación es extemporánea, toda vez que éste debió formularse en la oportunidad de celebrarse el ACTO CONCILIATORIO…B:-El reclamante alega que ingreso a trabajar el día 22-10-2002 y fue despedido el 23-04-2003 sin haber incurrido en falta alguna de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…En la oportunidad de dar contestación a la demanda de calificación alegamos que: 1° La empresa C.T.A., C.A. es contratista de la empresa CONVALVEN en la ejecución del contrato de obras N° C-1717-80-001…de acuerdo a dicho contrato corresponde a Convalven el suministro de equipos y materiales necesarios a dicha obra. Es el caso que en fecha 10-01-2003 la empresa Convalven comunica a CTA lo siguiente: “Como es de su conocimiento, la huelga general en Venezuela ha estado en efecto desde el 02-12-2002, a pesar de nuestra expectativa de una pronta solución de este contratiempo, la situación
que rodea nuestro proyecto se ha tornado más critica, como hemos explicado en las varias reuniones sostenidas en nuestra oficina. A la luz de esta situación, nosotros les notificamos por la presente, de la ocurrencia de Fuerza Mayor de acuerdo con el artículo 11 de las Condiciones y Términos Generales….” 2.- Habiendo realizado toda gestión posible para mitigar la paralización del proyecto, en fecha 17 de Enero se procedió a comunicar al personal adscrito a dicho contrato el pronunciamiento de “Fuerza Mayor” como causa de suspensión de la relación laboral en los términos de Ley, a partir del día 20-01-2003. En fecha 27-01-2003 procedimos a comunicar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Sotillo y Guanta, la suspensión por Fuerza Mayor. Igualmente comunicamos en esa oportunidad que habíamos permitido que aquellos trabajadores que no quisieran plegarse a la suspensión por fuerza mayor, podían retirarse justificadamente de manera anticipada…3.- El caso de suspensión por “Fuerza Mayor” aplicado por la empresa desde el 21-01-2003 al 20-03-2003 (60 días), nos obliga a la siguiente argumentación jurídica: El artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 39 del Reglamento, establecen las causas de suspensión de la relación laboral. Entre ellas el literal “h” del artículo 94 ejusdem establece la fuerza mayor como causal de suspensión…De manera tal, que siendo CTA contratista de CONVALVEN y ésta señalarle el estado de fuerza mayor, por la cual no podía suministrarle materiales ni proveerle de áreas de trabajo, hace que C.T.A. se vea obligada a la suspensión de la relación laboral hasta el día 20-03-2003; y como quiera que vencido ese lapso aún perduraba y perdura la imposibilidad de continuar la relación laboral, se procedió al despido injustificado con pago de la indemnización del artículo 125 de la L.O.T. para aquellos trabajadores con más de tres meses de servicio efectivo…4.- En el caso que nos ocupa el trabajador mantuvo 89 días de relación laboral efectiva… y se procedió a la liquidación de sus beneficios calculados hasta el día 20-01-2003, incluyendo la indemnización por despido injustificado del artículo 125 ejusdem, cuyo cheque emitido en fecha 24-03-2003 se negó a recibir…5.- En fecha 14-07-2003… tuvo lugar la oportunidad del acto conciliatorio, y levantándose el Acta al respecto, consignamos el cheque en beneficio del Trabajador. 6.-Es el caso que el trabajador reclamante no está amparado por estabilidad a tenor del artículo 112 de la LOT…No obstante la empresa en ejercicio de su derecho procede a su liquidación pagándole incluso la indemnización del artículo 125 de la L.O.T.…7.- No procede el pago de salario caído alguno, toda vez que fue el mismo trabajador quien se negó a recibir el pago de sus beneficios laborales en fecha 24 de marzo de 2003…8.- Señalamos que el trabajador reclamante devengaba un salario básico diario de Bs. 23.125,30. 9.- Alegamos que el trabajador fue despedido en fecha 20 DE MARZO DE 2003, y no en la fecha que indica en su demanda de calificación; razón por la cual la solicitud de calificación efectuada en el mes de Abril es EXTEMPORANEA…” C.- Amén de ser extemporánea, carece de fundamentos la impugnación…D.- El presente proceso está centrado en determinar si el lapso de suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor, era o no legalmente procedente…E.-A tenor del artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, señalamos que la sola existencia del cheque de pago fechado 24-03-2003, constituye un indicio de que para esa fecha se había dispuesto la liquidación del trabajador…” (sic) (Folios 185 al 187).
En fecha 18-02-2004, el Tribunal vista la impugnación formulada por la parte actora ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 188).
En fecha 26-02-2004, estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, compareció el apoderado actor y lo hizo en los siguientes términos: Invocó el mérito favorable de las actas y actuaciones que cursan en el expediente, específicamente la carta de despido recibida por el Trabajador vía Ipostel, los recibos de pago de sueldos hechos al trabajador por la empresa demandada durante la relación laboral, asimismo invocó a favor de su representado, los términos de la Resolución N° 2581, publicada en Gaceta Oficial N° 326.441 de fecha 5 de diciembre de 2002, de igual manera invocó a favor de su representado los hechos y dichos expuestos por la parte actora, especialmente su confesión de haber despedido al trabajador injustificadamente (folio 189 y su vto); y en fecha 27-02-2004, las referidas pruebas fueron agregadas a los autos del presente expediente y admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folio 190).
En fecha 02-03-2004, compareció la apoderada de la empresa demandada y presento escrito de promoción de pruebas y a tales fines reprodujo a favor de su representado el mérito favorable de los autos, especialmente el cheque de pago de Prestaciones Sociales fechado 24 de Marzo de 2003 consignado en autos, asimismo reprodujo el valor probatorio del Informe presentado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto la Cruz. A tenor del artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó el valor probatorio indiciario de la coexistencia de cheques de liquidación fechados 24-03-2003 en los expedientes judiciales 066, 068, 069 que cursan ante este Tribunal. Igualmente reprodujo el valor probatorio de los recibos de pago al trabajador, consignados a los autos por vía de exhibición. Promovió prueba de Informe a la empresa Consorcio Convalven (folio191 y 192); y en fecha 03-03-2004, las referidas pruebas fueron agregadas a los autos del presente expediente y admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folio 193).
En fecha 28-04-2004, compareció el abogado Alexis Parica, con el carácter de autos y presento diligencia mediante la cual impugna el Informe enviado por el Consorcio Convalven, fundamentando su impugnación en que los documentos enviados anexos al informe, son copias fotostáticas no certificadas por autoridad alguna, que aunque las referidas copias podían tener valor, tampoco podría admitírseles o ser tomadas en cuenta por este Tribunal por estar escritas en el idioma ingles, el cual no es el idioma legal de este país, que la traducción hecha a dichos documentos por parte de la persona que envía el informe no es válida por cuanto la referida ciudadana no está autorizada legalmente para ser traductora por no enviar su certificado, que los mencionados documentos nada tienen que ver ni se relacionan con el contrato de trabajo que su representado y la empresa demandada venían manteniendo (folio 208).
En fecha 28-04-2004, el Tribunal dicto auto mediante el cual, ordenó suspender la causa por el lapso de 90 días, de conformidad con lo establecido
en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud del oficio N° 009562, emanado de la Procuraduría General de la Republica (folio 212).
En fecha 03-05-2004, compareció la abogada Norma Moran, con el carácter de autos y apeló del auto de fecha 28-04-2004 (folio 225); y en fecha 10-05-2004, el Tribunal acordó oír la apelación en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordeno remitir al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, copias certificadas relacionadas con la apelación (folio 227).
En fecha 03-08-2004, se dicto auto mediante el cual se agrego a los autos del presente expediente, resultas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, emanado del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 290).
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente observa:
PUNTO PREVIO
Como primer punto a ser decidido en la presente causa, es el relacionado con el alegato de extemporaneidad de la impugnación realizada por el apoderado actor, toda vez que la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad de dar contestación a la referida impugnación, señala que ésta debió formularse en la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, fecha en la cual la empresa procedió a consignar el monto de las prestaciones y demás beneficios del reclamante. Con relación a ello este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 14-07-2003, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, compareció la apoderada judicial de la demandada y expuso: “Insisto en el despido del Trabajador y a los fines de poner término al presente proceso de calificación de despido consigno en este acto cheque….en pago total y absoluto de los beneficios laborales que le corresponden en virtud de la relación laboral…”. En esa misma oportunidad el apoderado actor expuso: “Insisto en la calificación de despido y en el pago de los salarios caídos” (folios 31 al 35).
Posteriormente, en fecha 05-08-2003, compareció el abogado Alexis Parica, con el carácter de autos, y solicito el avocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa, a los fines de su continuación, y pidió la notificación de las empresas demandadas (sic) (folio 36); y en fecha 11 de Agosto de 2003, el Tribunal dicto auto de avocamiento, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, dejando constancia que ésta se reanudaría vencido como fuera el tercer (03) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada (folios 37 y 38). Consta en autos que en fecha 16-09-2003, el alguacil de este Juzgado, consigno las resultas de la notificación practicada a la empresa demandada (folio 40), por lo que, a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso a los fines de la reanudación del presente procedimiento, que de acuerdo a los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal, dicho lapso venció en fecha 22 de Septiembre de 2003. Asimismo, consta en autos, que en fecha 24-09-2003, compareció el apoderado actor y presento escrito mediante el cual impugnó la suma consignada por la empresa demandada, en conclusión, de acuerdo al criterio constante y reiterado de este Tribunal, de que la causa se paraliza hasta tanto haya avocamiento del nuevo Juez y estén debidamente notificadas las partes, para la continuación del juicio, como lo es el presente caso, a partir de ese entonces, es cuando comparece el apoderado actor y formula su impugnación, que en criterio de quien sentencia, lo hizo dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y así se establece.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la impugnación planteada por el apoderado actor a la suma consignada por la empresa demandada, a los fines de determinar si ésta es o no suficiente para poner fin al procedimiento en conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo hace de la siguiente manera:
En fecha 09-07-2003 la representación judicial de la empresa demandada, con expresas facultades para ello, se dio por citada en la presente causa y en fecha 14-07-2003 como antes se dijo, procedió a insistir en el despido del reclamante, consignando para ello cheque N° 07588630, por bolívares UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.654.328, 47 Cts), por concepto de prestaciones sociales y en pago total y absoluto de los beneficios laborales, calculadas por el período comprendido desde su ingreso 24-10-2002 a la fecha de su egreso legal 20-01-2003, lo cual incluye el concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alego la apoderada judicial de la demandada, que la relación laboral fue objeto de suspensión por fuerza mayor por el lapso de 60 días a contar del 21-01-2003 hasta el 20-03-2003, al cual se procedió al despido del trabajador, lo que determino una antigüedad neta de 89 días a tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, adujo que en virtud del artículo 112 ejusdem no hay lugar al presente proceso de Estabilidad Laboral, que al trabajador le fue comunicado oportunamente el despido y la disponibilidad de sus prestaciones y demás beneficios en la sede de la empresa a partir del día 24-03-2003, razón por la cual no procede el pago de salarios caídos alguno, debiéndose poner termino al presente proceso a tenor del artículo 126 ejusdem y 62 del Reglamento. Por su parte, el apoderado actor manifestó su inconformidad en relación a la consignación, impugnándola, bajo el alegato de que la suma consignada no representa ni la mínima parte de lo que la empresa debe al trabajador accionante, alegando que no es cierta la duración de la relación laboral señalada por la empresa patronal y además que no es cierto que el trabajador haya recibido por concepto de salario normal la cantidad de bolívares 25.525,30, que no es cierta la causa de la terminación de la relación laboral y la fecha de egreso, señalada por la empresa demandada. Pues bien, debemos acotar lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de Estabilidad Laboral, el patrono siempre conserva la facultad de insistir en el despido del reclamante y poner fin al juicio, mediante la consignación de las indemnizaciones a que alude el artículo 125 de la misma Ley y los salarios dejados de percibir, tal como lo pauta el invocado artículo 126; por su parte la norma contenida en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo precisa que si el trabajador impugnare los montos consignados la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido tenemos que, el apoderado actor impugnó el monto consignado por la demandada, bajo los alegatos antes esgrimidos, razón por la cual este Tribunal, conforme lo previsto en el citado artículo 62 del reglamento, ordenó aperturar la articulación probatoria establecida en el artículo 607 de la norma supra mencionada a los fines que sean demostrados los hechos controvertidos en el presente proceso, los cuales están centrados en la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de egreso del trabajador de la empresa demandada, así como lo referente a la suspensión por fuerza mayor de la relación laboral alegada por la accionada, y del salario percibido por el trabajador; quedando de este modo establecida la relación laboral entre las partes así como el hecho de que el reclamante fue despedido injustificadamente, pues estos hechos fueron expresamente reconocidos por la accionada, por ende no son objeto de prueba. Así también se establece.
En virtud de lo antes expuesto, tenemos que, en la oportunidad de la articulación probatoria abierta con motivo de la impugnación, la apoderada judicial de la empresa demandada promovió las siguientes pruebas:
-Invoco el merito favorable de los autos. Observa el Tribunal en relación con dicha solicitud, que ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
- Promovió cheque de pago de prestaciones sociales fechado 24 de Marzo de 2003, con el objeto de probar según lo alegado en su escrito de pruebas, que el trabajador reclamante ya había sido despedido para esa fecha y no en la falsa fecha que indica en su escrito de calificación de despido, este Tribunal observa, que de conformidad con el principio probatorio, de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, es por lo que en consecuencia, no le otorga valor probatorio, y así se decide.
-En cuanto a la Prueba de Informe emitida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, referente al Procedimiento Conciliatorio en relación a la Fuerza Mayor alegada por la empresa demandada; esta Instancia observa, que sobre ella no insurgió en modo alguno la apoderada actora, en consecuencia merece valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, tenemos que la apoderada judicial de la demandada alega en su escrito de contestación a la impugnación, que la relación laboral fue objeto de suspensión por fuerza mayor por el lapso de 60 días a contar del 21-01-03 hasta el 20-03-2003, observa el Tribunal de las distintas actas que conforman el Informe en cuestión, que ciertamente como lo alega la accionada la referida suspensión fue objeto de conciliación por ante la Inspectoría del Trabajo, asimismo observa que es en fecha 27 de Enero de 2003, cuando la empresa demandada informó a la Inspectoría del Trabajo de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, las causas que motivaron la suspensión, es decir, en una fecha posterior a la de aquel 21-01-2003, fecha en la cual según lo alegado por la apoderada de la demandada se inicio la suspensión de la relación laboral, pues bien, del análisis de las mencionadas actas se infiere que la demandada suspendió la relación laboral invocando la causal de fuerza mayor establecida en el artículo 94 literal h de la Ley Orgánica del Trabajo, sin antes agotar los procedimientos establecidos en la Ley, ante el Organismo Administrativo Competente, toda vez que si bien es cierto que se llevo a cabo un procedimiento conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo, no es menos cierto que ésta no emitió un pronunciamiento en relación a la referida suspensión, ni fue agotado dicho procedimiento para tales fines, en consecuencia, considera esta Juzgadora que la empresa demandada no logro demostrar que la suspensión de la relación laboral por fuerza mayor, se haya hecho previo cumplimiento de los procedimientos establecidos en la Ley, por lo que forzoso es para este Tribunal ordenar a la accionada incluir el lapso de 60 días a los fines del calculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, y así se decide.
-En relación a la Prueba de Informe emitida por la empresa Convalven referente a las comunicaciones señaladas por la demandada en su escrito de pruebas, este Tribunal observa, que las mismas carecen de valor probatorio, toda vez que se trata de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en juicio, y al no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, y así también se decide.
- Con relación al valor probatorio indiciario de la coexistencia de cheques de liquidación fechados 24-03-2003 en los expedientes judiciales 066, 068, 069 que cursan ante este Tribunal, a los fines de probar que el reclamante había propuesto la calificación de manera extemporánea, toda vez que le había sido comunicada la terminación de la relación laboral el 20-03-2003, este Tribunal ratifica lo decidido anteriormente, relativo a que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas para su solo beneficio, y así se decide.
Por su parte la apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:
-Invoco el merito favorable de las actas y actuaciones que cursan en el expediente, en relación con dicha solicitud, se ratifica lo decidido anteriormente.
-CARTA DE DESPIDO, recibida por el trabajador vía Ipostel por parte de quien fuera su patrona C.T.A, la cual fue aportada a los autos por el actor (folio 62), quien a su vez promovió prueba de Informe al Instituto Postal Telegráfico, y cuyas resultas de su evacuación constan al folio 133 del presente expediente, observa esta Instancia, que dicho documento es privado y al no haber sido negado, formalmente se tiene por reconocido y con valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano, pues de ella se evidencia, que la empresa demandada le comunico al trabajador su decisión de prescindir de su servicio, ahora bien, de las resultas del Informe emitido por el Instituto Postal Telegráfico, se evidencia que la información solicitada no pudo ser suministrada por falta de datos, en consecuencia esta Juzgadora, con base al principio de que en materia laboral en caso de dudas aplicar lo más favorable al trabajador, establece que la fecha de despido del reclamante, es la alegada por éste en su escrito de Solicitud de Calificación de Despido, y así se establece.
-Los recibos de pago de sueldos hechos al trabajador por la empresa demandada durante la relación laboral, éstos fueron aportados a los autos por la apoderada judicial de la demandada, en virtud de la prueba de exhibición de documentos promovida por el actor (folios 92 al 102), con relación a ellos la apodera actora no insurgió en modo alguno, en consecuencia, esta Instancia
los da por reconocidos y con valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto, en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, observa el Tribunal, que de los referidos recibos de pago se evidencia que la fecha de ingreso del trabajador a la empresa demandada fue el día 24-10-2003, que el salario base devengado por éste era de 23.125,30, así como también se evidencia lo percibido por descanso legal, descanso contractual, ayuda de ciudad, cesta básica, lo cual servirá de base a los fines de determinar el salario normal e integral a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones que por despido injustificado corresponde al trabajador reclamante.
- Invocó a favor de su representado, los términos de la Resolución N° 2581, publicado en la Gaceta Oficial N° 326.441, de fecha 05 de diciembre de 2002, dictada o emitida por el Ministerio del Trabajo, este Tribunal considera, que no habiendo demostrado la empresa demandada que la relación laboral fue suspendida previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley ante el Organismo Administrativo Competente, en consecuencia forzoso es para esta Instancia, ordenar a la accionada incluir el lapso de suspensión a los efectos de calcular lo que le corresponde al trabajador reclamante por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, y así se decide.
-Invocó a favor de su representado los hechos y dichos expuestos por la parte actora, especialmente su confesión de haber despedido al trabajador injustificadamente, en relación a ello, este Tribunal ratifica lo decidido anteriormente en la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos.
Visto lo anterior, esta Juzgadora concluye, que la relación laboral se inicio el 24 de Octubre de 2002 y que el salario base devengado por el actor fue de Bs. 23.125,30, de conformidad con los recibos de pago consignados; que la fecha de despido del trabajador fue el día 23-04-2003, de conformidad con la carta de despido promovida por el actor.
Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar que la relación laboral haya finalizado en la fecha señalada en su escrito de contestación a la impugnación formulada por el actor, razón por la cual se establece que la relación laboral finalizó en fecha 23-04-2003. Tampoco demostró haber cumplido con las formalidades establecidas en la Ley ante el Organismo Administrativo Competente a los fines de la suspensión de la relación laboral, por lo que, el lapso de suspensión alegado por la demandada, deberá tomarse en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones con motivo del despido injustificado, y así se decide.
En cuanto a lo alegado por la apoderada judicial de la demandada, referente a la extemporaneidad de la solicitud de calificación de despido, a los fines del pago de los salarios caídos, tenemos que, habiendo quedado demostrado que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 23-04-2003, y habiendo el trabajador reclamante formulado la mencionada solicitud en la referida fecha, observa el Tribunal que ésta se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se ordena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos, y así se decide.
De lo antes expuesto, se evidencia que la empresa demandada no consignó la cantidad que efectivamente corresponde al reclamante con motivo del despido, pues existe una diferencia a favor de éste que resulta de la no consideración del lapso comprendido entre el 24-10-2002 hasta el día 23-04-2003, fecha en la que finalizó la relación laboral, los cuales se ordena a la accionada incluir en el calculo de las prestaciones y demás beneficios laborales. Con relación a los salarios caídos, estos no fueron consignados por la demandada, por lo que existe otra cantidad de dinero a favor del actor que la accionada debe cancelar si pretende dar por terminado el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales serán calculados desde la fecha de despido del trabajador, es decir, desde el 23-04-2003 hasta la fecha de su insistencia la cual fue el 14-07-2003.
En consecuencia, este Tribunal procede a calcular las cantidades debidas de conformidad con las disposiciones laborales y los elementos probatorios de las partes:
Salario Básico Mensual: Bs. 693.759,00 Diario Bs. 23.125,30
Utilidades: Bs. 346.879,50
Bono vacacional: Bs. 161.877,10
Descanso contractual: Bs. 102.101,20
Descanso Legal: Bs. 102.101,20
Ayuda de Ciudad: Bs. 48.000,00
Cesta Básica: Bs. 150.000,00
Salario Normal Mensual: Bs. 1.604.718,00 Diario Bs. 53.490,60
Con base en el Salario Normal:
Prestación Antigüedad (Art. 108 LOT) (15 días) Bs. 802.359,00
Indemnización Antigüedad (Art. 125 LOT) (10 días) Bs. 534.906,00
Con Base al Salario Básico:
Preaviso (Art. 125 LOT) (15 días) Bs. 346.879,50
Utilidades (Art.174 LOT) (3,75 días) Bs. 86.719,87
Vacaciones (Art.219, 223 y 225 LOT) (9,16 días) Bs. 211.827,74
Salarios Caídos (81 días) Bs. 1.873.149,30
TOTAL: Bs. 3.855.841,41
Conforme a los cálculos que anteceden, la suma adeudada por el patrono es de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.855.841,41) a la que se le resta la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.654.328,47), consignados en cheque por la accionada y se tienen como adelanto de lo que, en definitiva corresponde al actor con motivo del despido injustificado reconocido por la accionada, en consecuencia, tenemos entonces una diferencia de DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.201.512,94 Cts.), a favor del actor, la cual se ordena a la accionada proceda a cancelar y así se decide.
De igual manera se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, este Tribunal, apoyado en la noción de orden público ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar en esta decisión, desde el día 09-06-2003 (exclusive) fecha en que se admitió la demandada hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, con expresa exclusión del lapso comprendido desde la fecha 24 de Diciembre del 2003 hasta el 06-01-2004, ambas fechas inclusive, debido a las vacaciones judiciales, y del lapso comprendido desde la fecha 28-04-2004 hasta el 28-07-04, ambas fechas inclusive, por encontrarse suspendida la presente causa, teniendo por norte el índice de precios al consumidor en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, establecida por el Banco Central de Venezuela, a través de una experticia complementaria del presente fallo que se hará por un solo experto que designará a tales fines este Tribunal.
Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente incidencia, interpuesta en el procedimiento de Calificación de Despido incoado por el ciudadano JOSE MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 11.910.795 en contra de la empresa C.T.A, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 26, Tomo A-59, de fecha 09 de Agosto de 2001, en consecuencia, se ordena a la accionada a pagar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.201.512,94 Cts) al actor por concepto de diferencia de la cantidad consignada para dar por terminado el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo los intereses de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además de la correspondiente indexación monetaria desde el día 09-06-2003 (exclusive) fecha en que se admitió la demandada hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, con expresa exclusión del lapso comprendido desde la fecha 24 de Diciembre del 2003 hasta el 06-01-2004, ambas fechas inclusive, debido a las vacaciones judiciales, y del lapso comprendido desde la fecha 28-04-2004 hasta el 28-07-04, ambas fechas inclusive, por encontrarse suspendida la presente causa, teniendo por norte el índice de precios al consumidor en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, establecida por el Banco Central de Venezuela, a través de una experticia complementaria del presente fallo que se hará por un solo experto que designará a tales fines este Tribunal. Así se decide.
Notifíquese de esta decisión al Procurador General de la República y envíese copia certificada de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA ACC.,
JUDITH MILENA MORENO
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:30 am., se público la presente decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,
JUDITH MILENA MORENO
EXP.: 067-2003
MNS/ymm.-
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