REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Pozuelos, 10 de agosto de 2004.
194º y 145º
Exp. 1131
RECLAMANTE: Ciudadano NELSON JOSÉ LA ROSA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.331.102, con domicilio en Barcelona, Estado Anzoátegui, (f. 1).
Apoderados Judiciales: Abogados Norma Morán Ortiz, Alberto Mejías y Alexis Párica, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 3.567.194, 4.906.990 y 11.906.872, respectivamente e inscritos en el Inpre-abogado con los Nro(s). 14.380, 57.188 y 96.352, en el mismo orden de los enunciados, (fs. 8 y 27).
RECLAMADA: C.T.A., C.A., en la persona de la Ciudadana SONIA CHÁVEZ.
Apoderados DEMANDADA: Abogados Mariola Guevara Esté y Carlos Guevara Tovar, Inpre-abogado Nro(s). 91.103 y 14.851, respectivamente, (fs. 30 al 32).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
PRIMERA PIEZA:
Se inicio la presente causa por Solicitud de Calificación de Despido presentada por EL RECLAMANTE en fecha 23 de abril de 2003. Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 320 de fecha 19 de julio de 1999, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (fs. 1 al 3).
EL RECLAMANTE manifestó que en fecha 11 de noviembre de 2002, ingresó a prestar sus servicios en LA RECLAMADA, en donde se desempeñaba como electricista de Primera, devengando una remuneración semanal de Bs. 180.105,31, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y que en fecha 23 de abril de 2003 fue despedido por su patrono a través de la Ciudadana Sonia Chávez, quien ocupa el cargo de Coordinadora de Relaciones Laborales, sin que hubiese mediado falta alguna de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual y de conformidad con el artículo 116 eiusdem, solicita se Califique su Despido, se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a los cuales haya lugar. Solicitó la citación del patrono en la persona de la Coordinadora de Relaciones Laborales –antes enunciada- indicando la dirección para ello a requerimiento del Tribunal, (fs. 1 al 5).
En fecha 8 de mayo de 2003 fue admitida la solicitud de Calificación de Despido, ordenándose el emplazamiento de la reclamada de autos, (f. 6).
Cumplidas las formalidades de Ley con respecto a la citación; en fecha 03 de julio de 2003, compareció la abogada Mariola Guevara, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 98.103, en su condición de apoderada de LA RECLAMADA y con tal carácter se dio por citada, (f. 30 al 32).
En fecha 08 de julio de 2003, tuvo lugar el Acto Conciliatorio y en tal oportunidad la abogada Mariola Guevara, en representación de LA RECLAMADA insistió en el despido del trabajador y a los fines de poner término al proceso consignó cheque por la cantidad de Bs. 811.702,53 como pago total y absoluto de los beneficios laborales que le corresponden al trabajador durante el período comprendido desde su ingreso el 11 de noviembre de 2002 a la fecha de egreso legal 20 de enero de 2003, incluyendo en dicho monto el concepto de garantía mínima de la convenció colectiva, haciendo constar que la relación laboral fue objeto de suspensión por fuerza mayor por el lapso de 60 días contado desde el 21 de enero de 2003 hasta el 20 de marzo de 2003, lo que determina una antigüedad de 71 días, pero sin lugar el procedimiento de estabilidad laboral ni el pago de la indemnización del artículo 125 por ser la relación laboral menor de 90 días y añadiendo además que al trabajador le fue comunicado oportunamente el despido y la disponibilidad de sus prestaciones y demás beneficios en la sede de la empresa a partir del día 24 de marzo de 2003, razón por la cual no procede el pago de salarios caídos, (fs. 33 al 36 ).
En fecha 15 de julio de 2003, el co-apoderado de EL RECLAMANTE abogado Alexis Párica, impugnó la suma consignada por la reclamada porque no se compadece con el monto adeudado al trabajador accionante, señalando que no es cierta la duración de la relación laboral señalada por la empresa, como tampoco lo es el salario indicado por ésta, ni la causa del despido del trabajador ya que no fue un retiro sino un despido, tampoco es cierta la fecha de egreso alegada ni la suspensión laboral que nunca le fue participada al trabajador ni es cierta la supuesta causa de fuerza mayor pues hubo un paro nacional de empresas privadas por cuestiones políticas y PDVSA fue saboteada pero no paró sus actividades administrativas ni laborales, tampoco es cierto que el trabajador haya sido despido el 20 de marzo de 2003, ni que la relación laboral se haya mantenido por un lapso menor de 3 meses, ni es cierto el salario integral alegado por el patrono como devengado por el trabajador, siendo que la empresa está obligada a cancelar la indemnización señalada en la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, es decir, 1 día de salario básico por cada día de retardo en el pago de prestaciones. Solicitó abrir el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, (f. 41).
En fecha 17 de julio de 2003, el Tribunal debido a que la empresa accionada labora para PDVSA a través de CONVALVEN ordenó notificar de la demanda a la Procuradora General de la República, suspendiéndose el procedimiento a partir de esta fecha por el lapso de 90 días continuos contados a partir de la constancia en autos de la notificación ordenada y practicada en el presente expediente, (f. 42).
Consta en autos que el oficio dirigido al Procurador General de la República fue recibido en fecha 27 de agosto de 2003, dejándose constancia de ello el 02 de septiembre de dicho año, (fs. 50 y 51).
Por decisión del Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 23 de marzo de 2004, reducida a escrito en fecha 31 de abril de 2004, se repuso la causa al estado de dar contestación a la impugnación, (fs. 199, 203 al 205).
Libradas las boletas de notificación conforme auto de fecha 18 de mayo de 2004 y cumplida la misma, la parte DEMANDADA presentó en fecha 15 de junio de 2004, escrito en donde da CONTESTACIÓN A LA IMPUGNACIÓN y al efecto alegó que es extemporánea pues debió plantearse en la oportunidad de celebrarse el Acto Conciliatorio, cuando se consignó el cheque de prestaciones expresando, que en cuanto a ello difiere del criterio Extra Legem que aceptó la impugnación formulada al 5° día de la consignación efectuada.
Alegó que debido a la situación de fuerza mayor ocasionada por la huelga general en Venezuela no podía la empresa C.T.A., cumplir con sus deberes contractuales a partir del 20 de enero de 2003, por lo tanto en fecha 27 de enero de 2003 procedió a comunicar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo y Guanta la suspensión de la relación laboral hasta el día 20 de marzo de 2003, vencido el cual y ante la continuación de la fuerza mayor se procedió al despido de trabajadores bajo condición de despido injustificado y que en el caso de autos el trabajador no está amparado por estabilidad pues su relación de trabajo fue inferior a los 3 meses, no procede el pago de salarios caídos pues el trabajador se negó a recibir el pago de sus beneficios laborales, su salario básico diario era de Bs. 23.329,33 y por último el trabajador fue despedido en fecha 20 de marzo de 2003, por lo tanto la solicitud de calificación es extemporánea, (fs. 221 al 223).
En fecha 21 de junio de 2003, el Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria, (f. 224).
Del lapso probatorio, ambas partes hicieron uso:
En fecha 28 de junio de 2004, la co-apoderada ACTORA abogada Norma Morán Ortiz, presentó escrito de pruebas y a tal efecto: PRIMERO: Invocó la confesión de la demandada cuando insiste en el despido del trabajador y la comunicación que le fuera entregada a través de la Coordinadora de Relaciones Laborales ciudadana Sonia Chávez donde se le informa la decisión de prescindir de sus servicios según consta de documentación que en original manifestó anexar marcada con la letra “A”. Manifestó que con este documento se prueba la fecha del despido y la causa y que conforme a su contenido no había razones legales para su despido. SEGUNDO: Manifestó consignar 9 recibos de pago de sueldos y salarios devengados por el trabajador, durante los primeros meses de la relación laboral, solicitando se intime a la demandada a exhibir sus originales, así como el resto de los recibos emitidos a favor del trabajador desde el inicio de la relación laboral hasta el ilegal despido los cuales deben estar en su poder. Así mismo manifestó promover y hacer valer 2 recibos de utilidades emitidas a favor del trabajador. Con esta prueba se deja evidenciado la cancelación de sueldos y salarios durante la relación laboral así como los que dejó de cancelarle y que no fueron incluidos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y contractuales. CUARTO (sic): Invocó los términos de la Resolución Nro. 2581 del Ministerio del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 326441 de fecha 5 de diciembre de 2002 que señala que “aquellos patronos que hubiesen decidido unilateralmente cerrar sus puertas, impedir el acceso de trabajadores o que instruyeron a los trabajadores para que no se presentaran a sus puestos de trabajo, tendrán la obligación de cancelar el salario correspondiente a esos días… los derechos de los trabajadores aquí expuestos no son renunciables y el trabajador siempre tendrá derecho a exigir su cumplimiento… la violación de estos derechos humanos por parte del patrono dará lugar a las sanciones prevista en la Ley Orgánica del Trabajo”. QUINTO (sic): Promovió la prueba de informes a la Inspectoría de Trabajo acerca de: 1).- Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 31 de enero de 2003 con ocasión de la reclamación interpuesta contra la empresa C.T.A., por parte de los trabajadores de la misma. 2).- Auto emitido por la Inspectoría del Trabajo de fecha 05 de febrero de 2003, con ocasión de dicha reclamación. 3).- Auto emitido por la Dra. Sarina Vignand de López identificado con el Nro. 058-03 de fecha 13 de febrero de 2003. 4).- Acta de fecha 24 de febrero de 2003, con ocasión de la reclamación interpuesta por los trabajadores de C.T.A., en contra de dicha empresa. Ello con el fin de probar que la suspensión de la relación laboral fue declarada ilegal por las autoridades administrativas correspondientes. SEXTO (sic): Invocó los hechos y dichos expuestos por la parte actora, (fs. 225 al 227).
En fecha 30 de junio de 2004, los abogados Carlos Guevara y Mariola Guevara, en representación de LA RECLAMADA, presentaron escrito de promoción de pruebas y a tal efecto: 1.- Reprodujeron el mérito favorable de autos, en especial: 1.a.- el cheque consignado en el Acto Conciliatorio en pago de los beneficios laborales, señalando que la fecha de emisión de cheque (24 de marzo de 2003), constituye prueba indiciaria de que la relación laboral se había terminado en marzo de 2003 y no en abril de 2003 como pretende la calificación. 1.b.- Reproduce valor probatorio de informe presentado por la Inspectoría de Trabajo de Puerto La Cruz, en el cual se evidencia que se sustanció un procedimiento conciliatorio en torno a la fuerza mayor quedando por tanto excluido el lapso de suspensión para los efectos de la liquidación. 2.- Valor probatorio indiciario de cheques de liquidación en las causas judiciales paralelas 1128, 1129, 1133 y 1135 de este Tribunal fechado 24 de marzo de 2003, para probar que al trabajador le había sido comunicada la terminación de la relación laboral el día 20 de marzo de 2003. Promovió Inspección Judicial en los expedientes N°s: 1128, 1129, 1133 y 1135 para probar que en la oportunidad del acto conciliatorio fueron consignados los cheques mencionados fechados 24 de marzo de 2003. 1.c.- (sic) Valor probatorio de los recibos de pago al trabajador consignados por vía de exhibición, evidenciándose con ello la fecha de inicio de la relación laboral, el período de suspensión (sin pago de salario) hasta el día 20 de marzo de 2003 cuando se pone término a la relación laboral. 3°. Promovió prueba de Informes para que se requiera de la empresa Consorcio CONVALVEN informe documentado de:
Comunicación que remitiera en fecha 10 de enero de 2003 a la empresa C.T.A. por medio de la cual CONVALVEN notifica la ocurrencia de fuerza mayor de acuerdo con el artículo 11 de las Condiciones y Términos Generales del Contrato suscrito y acompañe copia del original y su traducción certificada por la empresa al idioma español.
Comunicación que remitiera en fecha 20 de enero de 2003 a la empresa C.T.A. por medio de la cual CONVALVEN notifica la aplicación de la suspensión laboral del personal adscrito al contrato y acompañe copia del original y su traducción por la empresa al idioma español.
Comunicación que remitiera en fecha 21 de marzo de 2003 y acompañe copia del original y su traducción certificada por la empresa al idioma español.
Comunicación que remitiera CONVALVEN a C.T.A en fecha 29 de abril de 2003 en respuesta a la comunicación del 21 de marzo de 2003 en la cual ratifica la necesidad de realizar una reducción del alcance de los trabajos encomendados a C.T.A relacionadas con las denominadas áreas A-100, A-200, A-300 y A-400 y acompañe copia del original y su traducción certificada por la empresa al idioma español.
Rinda informe complementario en torno a la situación de fuerza mayor experimentada desde enero de 2003 que acarreo la suspensión de las labores relativas al contrato Nro. C-1717-80-001 y su posterior reducción de su alcance desde marzo de 2003 que obligó a C.T.A a la reducción de la fuerza laboral empleada en dicho contrato.
La prueba promovida en el punto “3”.- tiene por objeto probar que la suspensión de labores bajo fundamento de fuerza mayor obedece al pronunciamiento previo de la empresa contratante Consorcio CONVALVEN; que la reducción del personal luego de 60 días de suspensión por la fuerza mayor, estuvo causada en la reducción del alcance de los trabajos contratados por Consorcio CONVALVEN, lo que se equipara a simple terminación de obra o fase.
Consigna copia del informe evacuado por Consorcio CONVALVEN en las causas judiciales 066-2003; 067-2003; 068-2003 y 069-2003 que cursan por ante el Juzgado Primero del Municipio Sotillo, solicitando que el Tribunal obtenga copia de los mismos, (fs. 228 al 241).
En fecha 01 de julio de 2004, el Tribunal acordó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes. En cuanto al escrito de pruebas presentado por la parte reclamante el Tribunal desprendido de la nota de secretaría que las pruebas documentales indicadas no fueron presentadas razón por la cual dichas pruebas no fueron admitidas. En cuanto al resto de las pruebas promovidas las mismas fueron admitidas y proveídas en su oportunidad. Así mismo fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación reclamada, (fs. 242 y 243).
SEGUNDA PIEZA:
En fecha 12 de julio de 2004, la co-apoderada ACTORA abogada Norma Morán Ortiz, presentó escrito de pruebas y a tal efecto: PRIMERO: Invocó la confesión de la demandada cuando insiste en el despido del trabajador y la comunicación que le fuera entregada a través de la Coordinadora de Relaciones Laborales ciudadana Sonia Chávez donde se le informa la decisión de prescindir de sus servicios según consta de documentación que en original fue consignado a los autos marcado “A” cursante a los autos al f. 55, que no fue impugnada por la empresa demandada, probándose así la fecha del despido y la causa. SEGUNDO: Promovió e hizo valer 9 recibos de pago de sueldos y salarios cursantes a los fs. 56 al 67 y los consignados en original por la reclamada cursante a los autos a los fs. 111 al 119. Con esta prueba se deja evidenciada la cancelación de sueldos y salarios durante la relación laboral así como los que dejó de cancelarle a pesar de estar obligado a ello legal y contractualmente. TERCERO: Promovió e hizo valer 2 recibos de utilidades emitidos por la reclamada. Con esta prueba se deja evidenciado la cancelación de sueldos y salarios durante la relación laboral así como los que dejó de cancelarle y de más conceptos no cancelados y muchos de los cancelados que no fueron incluidos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y contractuales. CUARTO: Invocó los términos de la Resolución Nro. 2581 del Ministerio del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 326441 de fecha 5 de diciembre de 2002 que señala que “aquellos patronos que hubiesen decidido unilateralmente cerrar sus puertas, impedir el acceso de trabajadores o que instruyeron a los trabajadores para que no se presentaran a sus puestos de trabajo, tendrán la obligación de cancelar el salario correspondiente a esos días… los derechos de los trabajadores aquí expuestos no son renunciables y el trabajador siempre tendrá derecho a exigir su cumplimiento… la violación de estos derechos humanos por parte del patrono dará lugar a las sanciones prevista en la Ley Orgánica del Trabajo”. QUINTO: Promovió e hizo valer los siguientes documentos: Marcado “C”, acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 31 de enero de 2003 con ocasión de la reclamación interpuesta contra la empresa C.T.A., por parte de los trabajadores de la misma. Marcado “D” Auto emitido por la Inspectoría del Trabajo de fecha 05 de febrero de 2003, con ocasión de dicha reclamación. Marcado “E” Auto emitido por la Dra. Sarina Vignand de López identificado con el Nro. 058-03 de fecha 13 de febrero de 2003. Todas ellas con el fin de probar que la suspensión alegada es ilegal y no autorizada por autoridad correspondiente. Finalmente que el escrito de promoción de pruebas que presenta es el correcto y no el que presentó con anterioridad, razón por la cual solicita del Tribunal deje sin efecto el anterior, (fs. 4 y 5).
El Tribunal en fecha 13 de julio de 2004, observó a la representación reclamante que el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y conforme al auto dictado en fecha 21 de junio de 2004 se inicio en fecha 22 de junio de 2004 inclusive, resultando que el escrito presentado por la apoderada actora fue presentado 2 días después de finalizado el lapso probatorio, razón por la cual el Tribunal no admitió dichas pruebas, (f. 6).
EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Inspección Judicial:
En fecha 07 de julio de 2004, el Tribunal dejó constancia por vía de Inspección Judicial que en los expedientes Nro(s). 1128, 1129, 1133 y 1135, cursan actas del Acto Conciliatorio efectuado en fecha 08 de julio de 2003 en donde se evidencia que la empresa C.T.A., C.A., a través de su apoderada judicial abogada Mariola Guevara consignó cheques que conforme a la manifestación que ella contiene lo es “por concepto de prestaciones sociales”. Conjuntamente se encuentra el voucher del cheque consignado fechado 24 de marzo de 2003, (fs. 2 y 3).
En fecha 14 de julio de 2004, se recibió Informe de la empresa CONVALVEN en donde se hace constar que esta empresa envió a C.T.A., C.A., una comunicación en idioma inglés, cuya traducción se acompañó y en ella se lee que le notifican la existencia de una fuerza mayor ocasionada por la huelga general en Venezuela que le impiden cumplir con sus deberes contractuales por lo cual desean discutir los detalles para mitigar la situación.
Así mismo, informan que en fecha 20-01-03 CONVALVEN le sugiere a C.T.A que en lugar de reducir la fuerza laboral en 70 trabajadores, se aplique la suspensión laboral en los términos del artículo 94, parágrafo h de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 40 del Reglamento.
Informan que en fecha 21-01-03 C.T.A., envía a CONVALVEN comunicación donde le manifiesta preocupación por la terminación de la obra dentro del lapso contractual en las áreas allí especificadas y la imposibilidad de instalación de cable de fuerza y control.
Informan que en fecha 29-04-03 CONVALVEN remite a C.T.A comunicación en donde le comunican en idioma inglés traducida al castellano, que se ven en la necesidad de realizar una reducción del alcance de los trabajos a C.T.A relacionados con las áreas A100, A200, A300 y A400.
En cuanto a la explicación del la fuerza mayor expuso que desde el mes de diciembre y debido al “paro petrolero” se hizo difícil la continuación del proyecto por problemas de transporte, suministro de materiales, seguridad en la obra, etc., lo cual obligó a una suspensión laboral parcial de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, procediéndose a suspender en fecha 20-01-2003 a 63 trabajadores de un total de 183 y que en fecha 20-03-03 luego de 60 días de suspensión y por cuanto no había posibilidad de reiniciar las labores en las áreas arriba señaladas C.T.A, procedió a dar por terminada la relación laboral con esos trabajadores, algunos de los cuales se negaron a recibir su liquidación. Que se hizo el mayor esfuerzo para mitigar la situación haciendo notar que durante la suspensión, el trabajador recibía los conceptos de cesta alimentaria y ayuda de ciudad, (fs. 8 al 10).
En fecha 15 de julio de 2004, la abogada Norma Morán, co-apoderada ACTORA impugnó “los documentos anexos al informe” (sic) porque los mismos son copias fotostáticas no certificadas por autoridad alguna y además porque están escritos en idioma inglés que debieron ser traducidas al castellano por persona autorizada para ello y porque además las relaciones mercantiles entre Convalven y la empresa demandada C.T.A., no tienen porque afectar relación con el contrato de trabajo entre el reclamante y la demandada, (f. 11).
Para decidir, el Tribunal observa:
Que el presente caso se contrae a una acción de Calificación de Despido, en donde EL RECLAMANTE alegó que fue despedido sin justa causa y por tanto intenta la acción para que se le reenganche y se le paguen los salarios caídos desde la fecha del despido hasta que se proceda a cumplir con lo solicitado.
En la oportunidad del acto conciliatorio LA DEMANDADA consignó un cheque que en su concepto corresponde al pago de los beneficios laborales que le pertenecen al trabajador desde su ingreso el 11 de noviembre de 2002 hasta su egreso legal ocurrido el 20 de enero de 2003, pues desde el día siguiente comenzó la suspensión de la relación laboral por fuerza mayor hasta el 20 de marzo de 2003, cuando se procedió a despedirlo.
Dicho monto fue impugnado por la parte RECLAMANTE alegando que el cálculo se hizo sobre la base de un salario equivocado y de una fecha de egreso que no se corresponde con la verdad.
Conforme fuera decidido por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la impugnación realizada por la parte RECLAMANTE fue efectuada oportunamente, razón por la cual queda sentado este criterio. Así se declara.
Es oportuno mencionar que el procedimiento de estabilidad laboral tiene como fin calificar el despido, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos a que haya lugar en caso de ser procedente. Ahora bien, el patrono puede insistir en el despido y en ese caso tiene aplicación el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que a la letra dice:
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1.- diez (10) días de salarios si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de 6 meses.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley en los siguientes montos y condiciones:
a.- Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses.
En el caso que nos ocupa, el patrono, manifestó su voluntad inequívoca de poner fin a la relación laboral existente entre las partes, cuando en la oportunidad del acto conciliatorio consignó un cheque por lo que expone corresponde al pago de prestaciones sociales del trabajador. Pero esa consignación puede ser impugnada, como en efecto así lo hizo la parte RECLAMANTE alegando que el cálculo se hizo en base a un salario equivocado de Bs. 23.329,33 diarios, de una fecha de egreso que no se corresponde con la realidad y alegando como causal el retiro en lugar del despido.
En efecto, LA RECLAMADA alegó que el despido ocurrió el día 20 de marzo de 2003, que no incluye dentro del cálculo los días que duró la suspensión de la relación laboral por motivo de fuerza mayor y que el salario era de Bs. 23.329,33 diarios.
Como quiera que el alegato de fuerza mayor tiene incidencia directa en la determinación del tiempo de la relación laboral, corresponde a este Tribunal decidir si la suspensión de la relación laboral motivada a la fuerza mayor, debe o no excluirse del cálculo de antigüedad.
Es un hecho público y notorio que como tal no precisa ser probado que desde el día 02 de diciembre de 2002, ocurrió en Venezuela una huelga general que paralizó varios sectores de la economía del país; entre ellos la industria petrolera, el transporte de personas y de materiales, cierre de instalaciones, inseguridad para el desempeño de las funciones y otros. Ahora bien, que esa circunstancia haya llevado a la empresa CTA, en particular a suspender la relación laboral y la haya obligado a reducir la nómina de trabajadores, solo tiene relevancia a los efectos de determinar si ese lapso que comprende la suspensión incide en el tiempo de duración de la relación laboral.
Para fundamentar este alegato LA RECLAMADA promovió: a) actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo y b) Informe con relación a comunicaciones enviadas por CONVALVEN a C.T.A.
Observa este Tribunal que las ACTAS no contienen ninguna decisión del Organismo Administrativo que avale la suspensión del trabajo, mucho menos que este lapso deba excluírsele de la duración de la relación laboral, por lo tanto es arbitrario de parte de la empresa hacerlo para luego alegar a su favor que el reclamante tiene menos de 90 días y por tanto no está amparado con la estabilidad laboral. Del análisis de las actas que la reclamada invoca como prueba, concluye esta Juzgadora que el Órgano Administrativo no se pronunció acerca de la suspensión de la relación laboral y en consecuencia mal puede hacerlo unilateralmente la empresa.
Igual consideración merece la prueba de informes evacuada referente a las comunicaciones enviadas por Convalven a C. T. A y sus sugerencias y apreciaciones acerca de la fuerza mayor. En todo caso esos son criterios válidos entre las partes contratantes, entiéndase Convalven y C.T.A pero no para ésta y los trabajadores.
No obstante ello, considera quien aquí sentencia que con relación al alegato de fuerza mayor para proceder a la suspensión de la relación laboral y su incidencia en la duración de la misma ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial”.
En consecuencia por disposición expresa de la Ley es improcedente excluir el tiempo de suspensión de relación laboral de la antigüedad del trabajador. Así se decide.
Consta en autos y no fue desvirtuado por la parte RECLAMANTE que LA DEMANDADA es contratista de la empresa Convalven en la ejecución de contratos de obras, referente a instalaciones eléctricas para el proyecto VALCOR y que en fecha 23 de abril de 2003 la ciudadana Sonia Chávez, Coordinadora de Relaciones Laborales de C.T.A, envió una correspondencia al ciudadano NELSON JOSÉ LA ROSA VARGAS donde le informaba que prescindía de sus servicios “debido a la situación presentada en el proyecto Valcor”.
Como podrá observarse dicha correspondencia está fechada el 23 de abril de 2003 fecha en la cual el trabajador alegó haber sido despedido, mientras que la empresa afirma que fue el 20 de marzo de 2003 fecha esta última cuando terminó el período de suspensión de relación laboral.
Habiendo sido alegada por la empresa una fecha de terminación del tiempo de trabajo distinta a la alegada por el trabajador, correspondía a aquélla en virtud del principio de la carga probatoria, probar su alegato. Para ello promovió cheque de pago de prestaciones sociales fechado 24 de marzo de 2003 a favor del trabajador, así como otros de la misma fecha consignados en causas judiciales paralelas haciéndosele constar por vía de inspección judicial y cuya prueba, según dice debía llevar a la convicción del Juzgador que si dichos cheques tienen fecha 24 de marzo de 2003, no debe ser cierto el alegato en cuanto a que el despido se produjo el 23 de abril del mismo año.
Al respecto considera el Tribunal que dichos recaudos no son suficientes para probar que la fecha del despido ocurrió el día 20 de marzo de 2003, no se les puede valorar como prueba indiciaria pues se carecen de suficientes elementos para llegar a la convicción que efectivamente los mismos fueron elaborados en esa fecha y no en una posterior con indicación de la fecha que señala ya que no se dispone del soporte correlativo de la chequera de donde fueron emitidos. Aún mas, observa el Tribunal que la mencionada correspondencia no fue desconocida por la reclamada y de ella se evidencia que su fecha de emisión fue el 23 de abril de 2003, observándose igualmente que el trabajador estampó su firma al pie de la misma y como fecha de recibo ese mismo día. Tratándose pues de un documento privado no desconocido por la parte a quien se le opone el mismo tiene pleno valor probatorio y conlleva a considerar que el despido ocurrió en fecha 23 de abril de 2003. Así se declara.
Observa este Tribunal que 10 de los recibos de pago promovidos por el demandante y consignados por la demandada por vía de exhibición, se corresponden a los meses desde el 11 de noviembre de 2002 hasta el 12 de enero de 2003 y los otros dos restantes carecen de la indicación del período de pago al cual corresponde. En cuanto a la correspondencia donde se le notifica del despido al trabajador que fue promovida por éste y no desconocida por LA DEMANDADA, aunque en la misma se le hace saber que está disponible su cheque de prestaciones, cesta básica y ayuda de ciudad correspondiente al mes de marzo, observa este Tribunal que en dicha correspondencia no se indica el día exacto del referido mes cuando se da por terminada la relación laboral. En virtud de todo ello, considera este Tribunal que la empresa no probó que la fecha de terminación de la relación laboral hubiese sido el 20 de marzo de 2003. Así se declara.
Por lo que respecta al monto del salario, la empresa alegó que el mismo era de Bs. 23.329,33 diarios, siendo impugnado por la parte actora; sin embargo observa este Tribunal que la parte demandante hizo valer como prueba los recibos de pago de salario que consignara a los autos y solicitó la exhibición de sus originales en poder de la parte demandada, lo cual se llevó a cabo. De ellos se evidencia que el salario base último devengado es de Bs. 23.329,33, lo cual se compadece con el monto alegado por la demandada. En consecuencia debe tenerse esta cantidad como salario base. Así se declara.
En virtud del análisis de las probanzas de autos, considera este Tribunal que la relación laboral se inició el día 11 de noviembre de 2002 y terminó el día 23 de abril de 2003. Así se declara.
Ahora bien, para determinar si la empresa hizo consignación del monto realmente debido, observamos que el cheque consignado por la demandada asciende al monto de Bs. 811.702,53 que comprende los conceptos de: Liquidación final, Cesta Ticket, Ayuda de ciudad.
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando el patrono insiste en el despido debe pagarle al trabajador:
A) lo que le corresponde según el artículo 108 de la citada Ley. En el presente caso y dado que el reclamante prestó servicios durante 5 meses; es decir, desde el 11 de noviembre de 2002 hasta el 23 de abril de 2003, le corresponde una prestación de antigüedad de 10 días de salario.
B.) Los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento.
C) Indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley.
Es de hacer notar que la empresa reclamada no incluyó dentro del monto consignado lo correspondiente a la indemnización sustitutiva del preaviso ni tampoco salarios caídos porque se le había comunicado desde el día 24 de marzo de 2003 que sus prestaciones sociales y demás beneficios estaban disponibles en la empresa, y solamente consignó el pago por antigüedad a razón de 71 días trabajados.
Conforme a lo expresado por este Tribunal al analizar las pruebas de autos, el trabajador reclamante tiene una antigüedad de 5 meses ya que legalmente no se debe excluir el tiempo de suspensión de relación laboral aún en el caso que ésta obedeciera a razones de fuerza mayor. Igualmente tiene derecho al pago de los salarios caídos pues el despido fue injustificado, lo cual se demuestra con la insistencia del patrono a proceder al reenganche. De tal manera que es procedente la impugnación del monto consignado pues el mismo no se ajusta a lo establecido en el artículo 125 citado. Así se declara.
Observa igualmente este Tribunal que la parte reclamada incluyó dentro del monto de liquidación lo correspondiente a garantía mínima, prorrateo, bono vacacional, utilidades y examen médico y que igualmente incluyó los pagos por concepto de cesta ticket del mes de marzo y la ayuda de ciudad.
Considera este Tribunal que la presente causa se refiere a un procedimiento de Estabilidad Laboral cuyo fin es calificar el despido y proceder, en caso de que el mismo sea injustificado a ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos. Cuando se dan situaciones como la presente en donde el patrono insiste en el despido y no consigna los conceptos a los cuales se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero si lo referentes a prestaciones sociales y demás beneficios, debe el Tribunal limitarse a ordenar el pago de los conceptos omitidos correspondientes al procedimiento de Estabilidad Laboral, teniendo derecho el trabajador a reclamar por separado lo que le corresponda por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios, habida cuenta que en la solicitud de calificación de despido por razones propias del procedimiento, el trabajador no somete al conocimiento de la contraparte para que ésta pueda ejercer su derecho a la defensa, conceptos como pago de horas extras, descanso legal y contractual, feriados trabajados, sábados y domingos trabajados, días trabajados y no pagados, primas y otros que no fueron objeto de la litis y del debate probatorio, lo que por demás impide a este Tribunal, so pena de incurrir en ultra petita ordenar el pago de unos conceptos que no fueron solicitados porque no corresponden a este procedimiento. Así se declara.
Este criterio ha sido sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1998, Expediente Nro. 01-2184 de fecha 22 de julio de 2003, recogida en Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo CCI, Pág. 393, la cual sostiene que los demás activos laborales como las prestaciones sociales, vacaciones y otros “aún cuando pueden ser pagados en el procedimiento de estabilidad laboral, cuando el patrono insiste en el despido, no constituyen el objeto de tal procedimiento. De allí que, cualquier pronunciamiento del Juez sobre os referidos activos laborales distintos a las indemnizaciones y pago del correspondiente números de días de salarios caídos, así como la determinación de los integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones de antigüedad lo harían incurrir en extralimitación de competencia, la cual en ese procedimiento de estabilidad se circunscribe a calificar el despido y, si este resulta injustificado, a ordenar el reenganche o verificar el cumplimiento exacto del monto de las indemnizaciones sustitutivas y el pago del correcto número de días de los salarios caídos… (omisis) Sostener lo contrario sería subvertir el procedimiento de estabilidad y la exclusión de toda utilidad práctica de los juicios laborales de cobro de prestaciones laborales y demás pasivos laborales, así como los de complementos de tales conceptos que deben ser ventilados por Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por cuanto el objeto principal del procedimiento de estabilidad no es el pago de prestaciones sociales, ni el de ninguna otra [a]creencia (sic) laboral exigible luego de la terminación de la relación laboral…”
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la incidencia referente a la impugnación formulada por la parte RECLAMANTE ciudadano NELSON JOSÉ LA ROSA VARGAS, a través de sus apoderados Norma J. Morán Ortiz, Alberto Mejías y Alexis Párica, con relación al monto de Bs. 751.127,38 consignado por LA RECLAMADA empresa C.T.A, C.A., representada por los abogados Mariola Guevara Esté y Carlos Guevara Tovar, todos identificados en autos. En consecuencia se ordena a LA RECLAMADA cancelar a EL RECLAMANTE los conceptos referentes a: indemnizaciones sustitutivas de antigüedad y preaviso y pago de salarios caídos. Se ordena oficiar a la Inspectoría de Trabajo de esta Circunscripción Judicial para que efectúe los cálculos referentes a dichos conceptos, para lo cual habrá de tomar en cuenta que EL RECLAMANTE comenzó a prestar sus servicios personales en LA RECLAMADA el día 11 de noviembre de 2002 y egresó el 23 de abril de 2003, que devengaba un salario base de Bs. 23.329,33 y una ayuda de ciudad de Bs. 48.000,00. Que para el cálculo de los salarios caídos debe tomarse en cuenta el período transcurrido desde la fecha de despido ocurrida el 23 de abril de 2003 hasta la presente fecha, excluyéndose del cálculo los días 01 de mayo, 24 de junio, 05 y 24 de julio, 12 de octubre, 11 de diciembre (Día Nacional del Juez), las vacaciones judiciales del 24 de diciembre al 31 de diciembre de 2003; del 01 de enero al 06 de enero, 19 de abril, 22 y 23 (jueves y viernes Santo) de abril, 01 de mayo, 24 de junio y 05 y 24 de julio de 2004. Exclusión que se hace de conformidad con las Resoluciones Nro(s). 33.625 y 1852 de fechas 23-12-1986 y 01 de diciembre de 1992, respectivamente del Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.
Este Tribunal dicta la presente decisión dentro del lapso establecido para ello por auto de fecha 19 de julio de 2004, por lo cual no procede la notificación de las partes. Así se decide.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte DEMANDADA.
De conformidad con los artículos 247 y 248 ejusdem, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. En Pozuelos, a los 10 días del mes de agosto de 2004. Años 194º de Independencia y 145º de Federación.
Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
Juez Provisoria
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El…/…
Secretario
Abg. Argenis Núñez A
Exp. Nro. 1131.
Calificación de Despido.
GSA/gsa
En el día de hoy, 10 de agosto de dos mil cuatro (2004), previo anuncio de Ley siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, agregándosele al respectivo expediente - Conste.
Abg. Argenis Núñez A
Secretario
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