REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Pozuelos, 23 de agosto de 2004
195° y 144°
Exp. Nro 0934.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAÚL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.494.417, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 22.045, (folio 1).
Domicilio Procesal: Calle Simón Rodríguez, Nro. 96, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, (folio 1).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO JOSÉ RANGEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.397.335, (folio 1).
ACCIÓN PROPUESTA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
CUADERNO PRINCIPAL:
Se inició la presente causa por demanda presentada por EL DEMANDANTE en fecha 25 de julio de 2002, por ante este Juzgado actuando como Distribuidor y al cual le correspondió su conocimiento, admitiéndosele el 05 de agosto de 2002, (fs. 1 al 54).
EL DEMANDANTE manifestó que en su condición de ARRENDADOR, celebró contrato de arrendamiento con el demandado, autenticado en fecha 09 de marzo de 2002, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 04, de la planta alta del Edificio “Mita Amalia”, ubicado en la Calle Esperanza de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por un canon mensual de Bs. 220.000,oo a partir deL 15 de marzo de 2001 por mensualidades adelantadas y que la falta de pago de una (1) mensualidad faculta al arrendador a solicitar la resolución del contrato todo lo cual se estableció en la CLÁUSULA TERCERA. Que a la fecha de interposición de la demanda ha incumplido el límite de dos (2) mensualidades insolutas establecidas en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, está insolvente en el pago de 11 mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2001 y los meses comprendidos desde enero a julio de 2002 por el monto de Bs. 2.420.000,oo, en virtud de lo cual la demanda por Resolución del Contrato de Arrendamiento para que el demandado convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal en: 1.- La Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 15 de marzo de 2001 sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 04, de la planta alta del Edificio “Mita Amalia”, ubicado en la Calle Esperanza de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual opone al demandado, anexo marcado “A”. 2.- Entregar el inmueble objeto del contrato libre de personas en el mismo buen estado en que lo recibió 3.- En cancelar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 1.800.000,oo. Solicitó medida preventiva de secuestro con fundamento en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandado en el inmueble arrendado. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 4.300.000,oo. Anexó recibos insolutos por los meses indicados.
Fundamentó su demanda en los artículos 41 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, (fs. 1 al 14).
El Tribunal libró la correspondiente compulsa, la cual le fue entregada al Alguacil de este Despacho quien manifestó que en fecha 30 de septiembre de 2002, la entregó al demandado, firmando éste el correspondiente recibo, dejándose constancia de ello en fecha 01 de octubre de 2002, (f. 13).
Del lapso probatorio, las partes no hicieron uso.
Para dictar sentencia, este Tribunal observa:
Que la presente acción se contrae a una acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados en el libelo, por lo cual solicita EL DEMANDANTE: 1.- La Resolución del Contrato de Arrendamiento indicado en autos. 2.- La entrega del inmueble objeto del contrato, libre de personas en el mismo buen estado en que lo recibió 3.- La cancelación de Bs. 1.800.000,oo por concepto de daños y perjuicios.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 05 de agosto de 2002, se abrió Cuaderno de Medidas, (f.1)
En fecha 16 de septiembre de 2002, EL DEMANDANTE consignó certificaciones arrendaticias emitidas por ambos Juzgados de este Municipio para demostrar la insolvencia arrendaticia, solicitando decreto de medida preventiva de secuestro (fs. 2 al 11), la cual fue acordada por el Tribunal por auto el día 23 del mismo mes y año, (f. 11) sin que conste a los autos que la misma se hubiere practicado.
Dispone el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 (omisis)...”.
El artículo 362 ejusdem establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca” (omisis)...
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la presente causa, LA DEMANDADA, fue emplazada para dar contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación efectuada, que la citación se efectuó en fecha 30 de septiembre de 2002, dejando constancia de ello el Alguacil del Despacho en fecha 01 de octubre del mismo año, lo cual en consecuencia le imponía la obligación de comparecer para la realización de tal acto en fecha 07 de octubre de 2002, lo cual no hizo.
Observa esta Juzgadora, que el artículo 362 en concordancia con el 347 y 887 del Código de Procedimiento Civil, determina que si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y nada probare que le favorezca.
De acuerdo con el mencionado artículo son tres (03) los requisitos que concurrentemente deben darse para que proceda la Ficta Confessio, ellos son:
1.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el caso de autos, EL ACCIONANTE reclama: 1.- La Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplir LA DEMANDADA con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes.
2.- Que nada probare la demandada que le favorezca, y de autos igualmente se desprende que ésta no aportó pruebas que desvirtúen los extremos de la demanda.
3.- Que no dé contestación a la demanda, en el lapso legal establecido en la Ley Adjetiva, lo cual ocurrió.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente, y sin embargo no ser procedente, observando esta Juzgadora, que de la oración “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada y tutelada por ella, cónsono con ese criterio observa esta Sentenciadora, que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa; no es contraria a derecho, lo que significa que la acción por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ejercida por la parte ACCIONANTE, se encuentra amparada por la Ley.
Considera esta Sentenciadora, que en el caso de autos se encuentran cumplidos los tres (3) requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido constatados por este Tribunal, y genera como consecuencia determinante el que se haya producido la CONFESIÓN FICTA, en la presente causa. Así se declara.
En conclusión, habiendo sido admitido por EL DEMANDADO, al no comparecer a dar contestación a la demanda, su carácter de arrendataria y que adeudaba los cánones de arrendamiento señalados, se dio por probado el incumplimiento que da lugar a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y a los demás pedimentos efectuados y es procedente en consecuencia la entrega del inmueble libre de bienes y persona. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano abogado RAUL MARCANO, en nombre propio y por sus propios derechos contra el ciudadano PEDRO JOSÉ RANGEL ESCOBAR, todos identificados. En consecuencia, se RESUELVE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes aquí identificadas, se condena a EL DEMANDADO a entregar a EL DEMANDANTE, el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 04, de la planta alta del Edificio “Mita Amalia”, ubicado en la Calle Esperanza de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas y a cancelar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.800.000,00) por concepto de daños y perjuicios. Así se decide.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a EL DEMANDADO.
Como quiera que la presente sentencia se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno para interponer los recursos de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, regístrese publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Pozuelos, a los veintiun (21) días del mes de agosto de 2004. Años 195º de Independencia y 144º de Federación.
Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
Juez Provisoria
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Abg. Argenis Núñez A.
Secretario
Exp. Nro. 0934
Resolución de Contrato de Arrendamiento
GSA/gsa
En el día de hoy, 21 de agosto de 2004., previo anuncio de Ley siendo las 8:45 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, agregándosele al respectivo expediente. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.- Conste.
Abg. Argenis Núñez A.
Secretario
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