REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Pozuelos, 24 de agosto de 2004.
194º y 145º
Exp. Nro. 1026

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JORGE ENRIQUE MANTILLA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, médico, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.046.528.

Apoderados Judiciales: Abogados RAFEL EDUARDO MORELLO HERNÁNDEZ y RICARDO BELLORÍN OJEDA, inscritos en el Inpre-abogado con los Nro(s). 85.211 y 80.669, respectivamente.

Domicilio Procesal: Avenida Principal de Lechería, Centro Comercial Forum Plaza, Oficina 16, Lechería, Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JORGE BASSMAJI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.784.919.

Apoderado Judicial: Abogada ZUKA ELENA BASSMAJI, Inpre-abogado Nro. 81.208, Cédula de Identidad Nro. 13.690.580.

ACCIÓN PROPUESTA: DAÑOS MATERIALES derivados de ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Refiere el DEMANDANTE que en fecha 19 de septiembre de 2002, aproximadamente a las 9:30 p.m. en la Avenida Américo Vespucio de El Morro de Lechería, frente al Restaurant L’Ancora y frente al Centro Comercial Caribbean Mall al momento de estacionar el vehículo de su propiedad, cuya identificación señaló, observando todas las señalizaciones, intempestivamente su vehículo fue colisionado en la parte trasera a nivel de guardafango izquierdo por una Pick Up, marca Ford, modelo F-150, Fortaleza, Placas 09K-5AA, Color Rojo, de la cual descendió una persona que se identificó como Jorge Bassmaji, quien al informársele que debía esperarse a las Autoridades de Tránsito Terrestre para el levantamiento del accidente, abandonó el lugar donde ocurrió el suceso; hecho este presenciado por los testigos Orlando Matey e Ingrid Liendo. Que en vista de ello, en fecha 02 de octubre de 2002, acudió al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre para rendir la declaración jurada del accidente, la cual acompañó a los autos. Que los daños causados alcanzan la suma de Bs. 1.925.600,oo según presupuesto efectuado por taller especializado en latonería y pintura.

Expuso que el demandado no dio cumplimiento al artículo 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre ni a los ordinales 3° y 4° del artículo 57 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Que en vista de no haber logrado un acuerdo extra-juidicial con el ciudadano Jorge Bassmaji lo demanda para que le pague la mencionada cantidad por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo con ocasión al accidente referido; los intereses de mora a la tasa legal, la indexación o corrección monetaria a las cantidades demandadas, las costas y costos del proceso.

Citado EL DEMANDADO, compareció su apoderada judicial quien propuso como cuestión previa la establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el defecto de forma de la demanda ya que el demandante no cumplió con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, al no anexar al libelo de demanda el croquis del accidente, necesario para determinar la culpabilidad y responsabilidad.

Al contestar el fondo negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegado, aduciendo que el demandante no realizó ninguna señalización para indicar que se disponía a estacionar su vehículo, retrocedió sin tomar precauciones y sin observar que existía vehículo alguno detrás del suyo; que por no haber efectuado las señalizaciones, el señor Jorge Bassmaji se detuvo detrás del vehículo del señor Jorge Mantilla; que al ocurrir la colisión éste se baja del vehículo para identificarse con el señor Mantilla y proporcionarle la dirección de su casa y la de su trabajo, habiéndole saber que tenía un seguro para responder por el choque si fuera responsable del mismo, pero el demandante reaccionó groseramente exigiéndole el pago inmediato y fue el ciudadano Jorge Mantilla quien primero abandonó el lugar del suceso. Que los hechos fueron presenciados por los ciudadanos Erick Suniaga, Neila Salazar Pérez, Juan Rondón y Miguel Mejías.

Que por no haber pruebas de la responsabilidad del demandado en el accidente, el demandante no puede exigir la reparación de ningún daño.

En fecha 12 de enero de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, comparecieron los abogados de las partes demandante y demandada respectivamente, exponiendo cada uno de ellos los alegatos expresados tanto en el libelo como en la contestación de la demanda.

La parte DEMANDANTE no objetó las pruebas promovidas por la parte demandada, ratificó las testimoniales que promoviera en el libelo de la demanda y las documentales referidas a documento de propiedad del vehículo, denuncia realizada ante el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, avalúo de los daños sufridos al automóvil practicado por expertos de esa dependencia y presupuesto de la reparación correspondiente.

Por su parte LA DEMANDADA ratificó las pruebas promovidas en su escrito de contestación y no conviene en ninguna de las pruebas aportadas por la parte demandante.

Interrogada por el Tribunal la apoderada del DEMANDADO expuso que el vehículo de su mandante sufrió unos simples rayones a nivel del guardafango. El Tribunal les concedió de 3 minutos para lograr una conciliación, vencido el cual sin haberlo hecho la apoderada del DEMANADO consignó escrito de pruebas y anexos y se dio por terminado el acto.

En el mencionado escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de la contestación y de la copia fotostática referida a la póliza de seguro; copia fotostática de sentencia dictada por la corte Suprema de Justicia; y la indicación, identificación y domicilio de los testigos ya señalados.

El Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales.

Por la parte DEMANDADA comparecieron los ciudadanos: Neila Salazar Pérez, venezolana, mayor de edad, profesora, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.004.206; el ciudadano Erick Suniaga Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.574.487, de este domicilio y el ciudadano Juan Rondón, venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.804.750, de este domicilio, quienes al ser preguntados por sus promoventes fueron contestes en sus declaraciones y al efecto declararon que estuvieron presentes en el momento y lugar del accidente; es decir, frente al Restaurant L’Ancora y el Caribbean Mall, entre 8:30 y 9:00 p.m.; que vieron cuando un carro gris que venía muy rápido, sin hacer señalización retrocedió y detrás venía un carro rojo que fue impactado por el carro gris; que ambos conductores se bajaron de sus carros, se identificaron y uno de ellos, el señor estaba exaltado, arrancó su carro y se fue después de haber discutido; que el conductor de vehículo rojo siempre trató de conversar con el señor y le pidió llamara a tránsito pero no lo hicieron porque el conductor del carro gris se fue; que en el sitio del accidente hay dos retornos, uno cercano donde ocurrió el mismo y el otro más atrás porque se trataba de una isla; que el primero en abandonar el lugar fue el carro gris, que el carro rojo no podía salir si el gris no le daba espacio y que el vehículo más cercano al retorno era el carro gris.

La parte DEMANDANTE promovió a la testigo Ingrid Liendo, venezolana, mayor de edad, publicista, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.574.575 y al ciudadano Orlando Matey, venezolano, mayor de edad, publicista, titular de la Cédula de Identidad Nro.. 6.310.213, ambos domiciliados en Lechería, quienes al ser preguntados por sus promoventes fueron contestes en sus declaraciones y al efecto declararon que presenciaron el accidente; que el Impala gris se estaba estacionando y el que venía en la vía, el que lo chocó era una Pick Up roja; que el señor del Impala se bajó a dialogar con el muchacho y buscar la manera de llamar a tránsito para levantar el choque, el otro se bajó insultando al señor del Impala; que el conductor del vehículo gris realizó las señalizaciones para estacionarse, tanto manuales como mecánicas; que el señor de la Pick Up roja, después de insultar al señor del carro gris se monto en su Pick Up, echó un poco para atrás, retrocedió, se monto en la isla y se fue en sentido Puerto La Cruz sin esperar a Tránsito.

Para decidir, el Tribunal observa que:

La presente controversia se contrae a una demanda por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito en donde EL DEMANDANTE alegó que el demandado impactó el vehículo de su propiedad en el guardafango trasero izquierdo, porque éste no observar las reglamentaciones de la Ley de Tránsito y que luego de ello se dio a la fuga sin esperar la presencia de las autoridades competentes; que los daños ocasionados ascienden a la cantidad de Bs. 1.925.600,oo cuyo pago reclama junto con los demás conceptos indicados en el libelo.

Por su parte EL DEMANDADO alegó que el accidente se debió a la imprudencia del demandante quien no indicó con las señales reglamentarias que iba a estacionarse, que no quiso esperar a las autoridades de Tránsito para levantar el accidente y se marchó del lugar de los hechos.

Planteada así la controversia el Tribunal observa que la cuestión a dilucidar en el presente caso es la culpabilidad en la ocurrencia del accidente, es decir, lo que la doctrina denomina la causalidad física o relación de causa a efecto. En el presente caso la parte DEMANDADA adujo que no había sido responsable del hecho y para probarlo promovió los testigos arriba identificados, quienes fueron contestes, no incurrieron en contradicciones y por lo tanto son valorados por este Tribunal y afirmaron que el conductor demandante al estacionarse retrocedió sin hacer las señalizaciones del caso y en esa forma impactó al vehículo que venía detrás suyo. Por su parte EL DEMANDANTE adujo que el daño lo ocasionó el demandado, e igualmente promovió testigos quienes fueron contestes y que este Tribunal valora, en afirmar que el conductor demandante realizó las señalizaciones de ley para estacionarse, que no venía a exceso de velocidad y que el conductor demandado impactó el vehículo en la parte trasera.

Ha sido demostrado en autos que el vehículo de color gris al cual se refieren los testigos como aquel conducido por un señor, pertenece al DEMANDANTE según la descripción que del bien se hace en el documento de propiedad que fuera anexado por éste a los autos y que en consecuencia el vehículo de color rojo al cual se refieren pertenece al DEMANDADO.

Considera quien aquí juzga que la actuación del conductor cuando se ha producido un accidente es llamar a las autoridades de Tránsito para que procedan al levantamiento del croquis respectivo, mucho más cuando el vehículo está asegurado pues las aseguradoras lo exigen como requisito indispensable para proceder a la indemnización caso de ser procedente. De tal manera que si el conductor del vehículo rojo; es decir, EL DEMANDADO tiene una póliza de seguro que le ampara, era su obligación independientemente de que hubiese sido responsable o no del accidente de esperar a las autoridades de Tránsito o en su defecto hacer la correspondiente denuncia, pues en esa forma salvaguardaba los derechos de su garante en la eventualidad de una demanda. No solamente omitió esta obligación sino que también su conducta dio lugar a una presunción de culpabilidad al abandonar el lugar donde ocurrió el accidente. Conforme a los principios de la sana crítica de los cuales esta Juzgadora hace uso en conocimiento como está de la vía, de los señalamientos y de los retornos que existen en la misma, puede afirmar que el retorno más próximo es el ubicado a escasos metros del Restaurant L’Ancora; es decir, que EL DEMANDADO se encontraba más cerca del mismo y pudo perfectamente retroceder y tomar la vía con dirección hacia Puerto La Cruz abandonando el lugar de los hechos, como lo afirman los testigos del DEMANDANTE.

Ciertamente las actuaciones administrativas son un elemento de capital importancia al momento de decidir sobre la culpabilidad pero no es el único medio para llegar a la verdad de los hechos. En el presente caso, no constan las actuaciones administrativas, pero el demandante produjo en original la denuncia ante las autoridades del Tránsito de la ocurrencia del accidente y dicho recaudo no fue impugnado por la parte demandada con lo cual se crea la presunción de que efectivamente el demandado abandonó el lugar donde ocurrieron los hechos. Así mismo, la experticia realizada al vehículo del demandante por el funcionario adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre, que es considerada un documento público de tipo administrativo y tiene por tanto pleno valor probatorio mientras no sea tachado, reveló que “GUARDA FANGO TRASERO IZQ-PARACHOQUE TRASERO” se encuentra dañado, así mismo que las luces traseras, las luces de la placa, cinta luminosa, espejo lateral se encontraban todos en estado de funcionamiento y el vehículo apto para circular; con lo cual se demuestra que los daños fueron causados en la parte trasera del vehículo del demandante y que los medios de señalización como lo son las luces traseras de stop, luces de cruce o luces direccionales y de retroceso en funcionamiento lo que quiere decir que efectivamente los medios luminosos de señalización estaban funcionando lo cual no se compadece con la declaración de los testigos presentados por el demandado. Demuestra también que el conductor demandado no guardó la distancia entre los vehículos, pues de ser así no se hubiese producido el accidente; se da por descontado el exceso de velocidad por parte del conductor demandante ya que de ser así los daños causados a su vehículo hubiesen sido mayores, tomando en cuenta que el vehículo del DEMANDADO es más pesado y en consecuencia mayor el impacto producido por la velocidad al chocar con el mismo. Así se declara.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES derivados de ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el Ciudadano: JORGE ENRIQUE MANTILLA CHAPARRO, representado por los abogados RAFEL EDUARDO MORELLO HERNÁNDEZ y RICARDO BELLORÍN OJEDA, contra el Ciudadano: JORGE BASSMAJI, representado por la abogada ZUKA ELENA BASSMAJI, todos identificados en autos, de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil. En consecuencia, de la declaratoria Con Lugar, el Tribunal condena a EL DEMANDADO al pago de la cantidad de Bs. 1.925.600,oo, monto que asciende los daños materiales causados al vehículo Marca: Chevrolet; Color: Plata; Serial de Motor: 42V307438; Modelo Impala; Año: 2002; Tipo: Sedan. Serial de Carrocería: 8Z1WH55K42V307438; Placas: BBB-52V, propiedad del DEMANDANTE ciudadano JORGE ENRIQUE MANTILLA CHAPARRO, según presupuesto efectuado por taller especializado en latonería y pintura.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civiles condena en costas al demandado. Así se decide.

La presente sentencia se dicta en el lapso establecido por auto de fecha 19 de agosto del año en curso, por lo cual no procede la notificación de las partes.

De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, regístrese publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Pozuelos, a los 24 días del mes de agosto de 2004. Años 195º de Independencia y 144º de Federación.



Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
Juez Provisoria
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


El Abg. Argenis Núñez A.
Secretario
Exp. Nro. 1026
Daños materiales tránsito
GSA/gsa

En el día de hoy, 24 de agosto de 2004, previo anuncio de Ley siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la presente sentencia, agregándosele al respectivo expediente. - Conste.


Abg. Argenis Núñez A.
Secretario