REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Pozuelos, 26 de agosto de 2004
195° y 144°
Exp. Nro 1270.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ROSA SABBAGH GANECH, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado con el Nro. 80.780, (folio 1).

Domicilio Procesal: Calle Bolívar, Edificio Cámara de Comercio, Piso 1, Oficina 11, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, (folio 1).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GEORGES MOUCHTAK, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.279.918, (folio 1).

ACCIÓN PROPUESTA: Cobro de Honorarios Profesionales.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por demanda presentada por LA DEMANDANTE en fecha 13 de mayo de 2004, por ante este Juzgado actuando como Distribuidor y al cual le correspondió su conocimiento, admitiéndosele el 20 de mayo de 2004, (folios 1 al 54).

LA DEMANDANTE manifestó que en fecha 31 de octubre de 2003 y dada su condición de abogada litigante fue contratada por el demandado para prestarle sus servicios como profesional del derecho, a los fines de que gestionara en su nombre y representación ante el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, los trámites necesarios para la obtención de la Nacionalidad Venezolana como de ello alega constar de instrumento poder autenticado en la fecha antes indicada, el cual anexó marcado “A”, debiendo trasladarse durante varios meses a la ciudad capital, sufragando los costos de viajes y estadía pues su mandante no le proveyó de los fondos necesarios y que luego de haber efectuado en la ciudad Capital, todos los trámites necesarios a ese fin, logró obtener para su poderdante la Nacionalidad Venezolana, como se evidencia de Gaceta Oficial Nro. 5.699 Extraordinaria, publicada en fecha 29 de marzo de 2004 (página 31).

Que una vez logrado el objetivo para lo cual fue contratada, solicitó del demandante le pagara la cantidad acordada a lo cual se ha negado, razones por las cuales le demandada por vía de Intimación las siguientes cantidades: 1.- Gastos de traslado, durante 5 meses Bs. 500.000,oo; 2.- Gastos de estadía y alimentación, durante 5 meses Bs. 700.000,oo; 3.- Elaboración y redacción de nuevos documentos pues los presentados con anterioridad a su representación no cumplían con los requisitos exigidos por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería. 4.- Por su asistencia mensual al Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería para la revisión del expediente correspondiente Bs. 1.000.000,oo. 5.- Por el logro del fin para lo cual fue contratada Bs. 2.000.000,oo, todo lo cual suma el monto global de Bs. 4.600.000,oo. Fundamentó su demanda en los artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, (folios 1 al 52).

El Tribunal libró la correspondiente compulsa, negándose el demandado a recibirla conforme declaración del Alguacil del despacho de fecha 16 de junio de 2004, complementándose su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil conforme resulta que consignara a los autos el secretario del Tribunal en fecha 13 de julio de 2004, (folio 67).

Del lapso probatorio: las partes no hicieron uso.

Para dictar sentencia, este Tribunal observa:

Que el presente procedimiento se contrae a una acción por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES fundamentada en la negativa del demandado a pagarle los honorarios profesionales señalados en el libelo, por conceptos de gestiones para la obtención de la Nacionalidad Venezolana para lo cual le fue otorgado poder.

Dispone el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 (omisis)...”.

El artículo 362 ejusdem establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca” (omisis)...

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la presente causa, LA DEMANDADA fue emplazada para dar contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación efectuada, que la citación se efectuó en fecha 12 de julio de 2004, dejando constancia de ello el día 13 de dicho mes el Secretario del Despacho lo cual en consecuencia le imponía la obligación de comparecer para la realización de tal acto en fecha 14 de agosto de 2004 , lo cual no hizo.

Observa esta Juzgadora, que el artículo 362 en concordancia con el 347 y 887 del Código de Procedimiento Civil, determina que si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y nada probare que le favorezca.

De acuerdo con el mencionado artículo son tres (03) los requisitos que concurrentemente deben darse para que proceda la Ficta Confessio, ellos son:

1.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el caso de autos, EL ACCIONANTE reclama 1.- Pago de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de conformidad con el cual: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales, que realice...(omissis).

2.- Que nada probare la demandada que le favorezca, y de autos igualmente se desprende que ésta no aportó pruebas que desvirtúen los extremos de la demanda.

3.- Que no dé contestación a la demanda, en el lapso legal establecido en la Ley Adjetiva, lo cual ocurrió.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente, y sin embargo no ser procedente, observando esta Juzgadora, que de la oración “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada y tutelada por ella. Cónsono con ese criterio observa esta Sentenciadora, que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa; no es contraria a derecho, lo que significa que la acción por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES ejercida por la parte ACCIONANTE, se encuentra amparada por la Ley.

Considera esta Sentenciadora, que en el caso de autos se han cumplidos los tres (3) requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido constatados por este Tribunal, y genera como consecuencia determinante el que se haya producido la CONFESIÓN FICTA, en la presente causa. Así se declara.

En conclusión, habiendo sido admitido por EL DEMANDADO, al no comparecer a dar contestación a la demanda, que contrató los servicios profesionales de la abogada demandante para efectuar las gestiones tendentes a lograr su nacionalización y que ello fue obtenido y que la referida profesional del derecho para el logro de la gestión encomendada erogó las cantidades de dinero que señala en el libelo, que sobre las mismas no se ejerció el derecho a retasa que le concede la Ley dispuesto en el citado artículo cuando expresa: “ Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de sus honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demanda podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda”, quedó así demostrado en el juicio las actuaciones profesionales realizadas por LA DEMANDANTE y su legítimo derecho al cobro de honorarios profesionales estimados en el libelo, pues el derecho que asiste a un abogado para cobrar sus honorarios profesionales no surge únicamente por actuaciones judiciales o las que se hayan convenido contractualmente sino también por aquellas extrajudiciales Así se decide.

DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la ciudadana abogada MARÍA ROSA SABBAGH GANECH, contra el ciudadano GEORGES MOUCHTAK, todos identificados. En consecuencia, se condena a EL DEMANDADO a pagar a LA DEMANDANTE la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000,oo) por este concepto . Así se decide.

Notifíquese de esta decisión. De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, regístrese publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Pozuelos, a los 26 días del mes de agosto de 2004. Años 195º de Independencia y 144º de Federación.



Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
Juez Provisoria
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


El Abg. Argenis Núñez A.
Secretario

GSA/gsa
Exp. Nro. 1270
Cobro de honorarios profesionales

En el día de hoy, 26 de agosto de 2004, previo anuncio de Ley siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, agregándosele al respectivo expediente. Se libraron las boletas de notificación correspondientes - Conste.

Abg. Argenis Núñez A.
Secretario