REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATGEUI
PUERTO PIRITU, TRES (03) DE AGOSTO DEL AÑO 2004
AÑOS 194° Y 145°

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL, Intentado por el ciudadano: CARLOS ABREU, venezolano, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.957.691 asistido por el abogado en ejercicio Ronaldo Arocha, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.715. Solicita el reconocimiento del documento privado de venta de un terreno, cuyas características y linderos constan en el mismo, suscrito con el ciudadano ARCADIO RAFAEL ITRIAGO RUIZ, C. I.1.159.993, a quien le solicita que reconozca la firma del documento.
Se admite la presenta acción en fecha ocho (8) de Octubre del año 2003, ordenándose la citación del ciudadano ARCADIO RAFAEL ITRIAGO RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 1.159.993.;
Se oficia al Juzgado de Juicio Nro.01 de la Jurisdicción Penal solicitando el envío del documento que consta en original, según el accionante reposa en el expediente Nro. BPO1-P-2002-000159, Tribunal de juicio Nro.1. En fecha 04 de Noviembre se recibe oficio Nro. 817 emanado del mencionado Juzgado negando tal pedimento
En fecha 16 de Diciembre (f.8) el accionante Carlos Abreu, consigna documento original, cuyo reconocimiento solicita. En fecha 17-12-2003, fue citado el ciudadano ARCADIO RAFAEL ITRIAGO RUIZ, C. I. 1.159.993.
En fecha 20 de Enero del año 2004, al folio 13 al 15, consta contestación a la demanda, negando y desconociendo la firma suscrita en el documento. Alegando que NUNCA FIRMO DOCUEMNTO ALGUNO:
Riela al folio 16, poder apud-acta que le otorgara el ciudadano Carlos Abreu al abogado en ejercicio RONALD AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.100.715. En esa misma fecha el apoderado Judicial, ratifica el instrumento a


reconocer y solicita el cotejo.
Abierto el lapso a pruebas, la representación de la parte actora, en fecha 03 de marzo, (f.17) consignó escrito de promoción de pruebas, agregándose a los autos.
Reproduce el mérito favorable de los autos y solicita la experticia grafotécnica señalando los documentos indubitables para la misma y que se oficie al Departamento de Experticia y Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas.
En fecha 25-03-2004 el apoderado judicial presente diligencia manifestando el estado de pobreza de su representado y la falta de recursos económicos y que se oficie al cuerpo especializado para la práctica de la prueba.
En esa misma fecha se admiten las pruebas, se acuerda comisionar y se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo Especializado del Cuerpo de Investigaciones con sede en la ciudad de Maturín.
En fecha 30 de Abril del año 2004, se recibe constante de diez (10) folios útiles las resultas emanadas de la experticia del Cuerpo de .Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Las partes no presentaron escrito de informes.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSISDERACIONES:
I
La parte actora ciudadano Carlos Abreu, solicita el reconocimiento de un documento privado de venta, suscrito con el ciudadano Arcadio Rafael Itriago Ruiz, que versa sobre la venta de un terreno y la casa sobre él construida, ubicados en el Sector denominado Pueblo Viejo del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui. Haciendo del conocimiento que el documento en original reposa en el Exp. BP01-P-2002-000159, en el tribunal de Juicio Nro. 1 de la ciudad de Barcelona, a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que el ciudadano ARCADIO RAFAEL ITRIAGO RUIZ, se ha negado a comparecer ante la Oficina Subalterna de Registro a los fines del Registro del documento. Solicita el reconocimiento del documento en su contenido y firma, y que se declare reconocido el instrumento.
Por su parte, la parte accionada ciudadano: Arcadio Rafael Itriago en

escrito de contestación manifestó:.. … “ 1.-Hice verbalmente una negociación con
el ciudadano Carlos Abreu, ya identificado, por la venta del inmueble ya mencionado y convenimos el precio de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares; y la forma de pagármelo se estableció así: A.- Dos Millones de Bolívares Exactos ( Bs, 2.000.000,oo) los cuales me pagó en las Oficinas del Banco Orinoco, hoy Corpbanca de la población de Puerto Píritu, y, B).- quedó de pagarme el resto con dos (2) giros de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares cada uno (Bs. 750.000,00c/u), y en éste sentido el Señor Abreu hizo dos letras y me las entregó para que se las cobrara al vencimiento de cada una.. Estas letras se vencieron y cuando me dirigía a él en su residencia para cobrarle me manifestaba altaneramente que no me iba a pagar y que fuera yo a donde me diera la gana… Producto de mi buena fe y por haber recibido un dinero en abono puse en posesión del bien inmueble al señor Abreu……. Entre otras manifestaciones alega,…ni mi esposa ni yo, ni conjunta ni separadamente jamás hemos firmado documento alguno con el ciudadano Carlos Abreu…le dije que hiciera el documento para hacer la tradición de ley y me contestaba. “no te preocupes chico, para que hacer ese documento, si los abogados son unos ladrones”… Insiste en los siguiente: “No hay que reconocer nada, porque yo no he firmado documento alguno con el señor Carlos Abreu….. Que en virtud que el comprador no cumplió con lo establecido en los artículos 1474 y 1527 el Código Civil vigente solicita la resolución del contrato verbal y que se me restituya la posesión de mi propiedad, con fundamente en el artículo 1167 en concordancia con el artículo 1168 ejusdem.
Planteada de esta manera la situación nos encontramos que la parte accionada insiste y niega que haya suscrito documento alguno con el solicitante; no obstante el documento cuyo reconocimiento por vía principal solicita es contentiva de una compra-venta de un terreno constante de Dos Mil setecientos Metros Cuadrados (2.700MTs 2) y la casa sobre el construida con paredes de bloques y bahareque, techo de asbesto, piso de cemento, constante de tres (3) habitaciones un corredor y puertas de madera. Ubicados en el Sector denominado Pueblo Viejo del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de Félix Paraqueimo; SUR: Bienhechuría de Dámaso Quereigua, ESTE: Bienhechuría de Ronnel Silva y OESTE: carretera de la costa. El precio de la venta es por Tres Millones Quinientos Mil Bolívares.
II


Tomando en consideración la solicitud que hiciera el actor y la contestación hecha por el accionado, es preciso considerar lo siguiente: ambos coinciden en afirmar que hubo una negociación sobre el inmueble, plenamente identificado en autos, coinciden en señalar que fue por la cantidad de tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs 3.500.000,00). Evidentemente que existe determinación de ambas partes en cuanto al objeto y al precio establecido. No obstante tratándose de un bien inmueble, es necesaria la protocolización ante la Oficina de Registro Subalterno, situación que alega el accionante se ha negado a efectuar el accionado. Por su parte el accionado, alega que es cierto la negociación, sin embargo manifiesta que NUNCA HA FIRMADO EL DOCUMENTO CONTENIVO DE ESA NEGOCIACIÓN O CONTRATO VERBAL.
Ahora bien habiendo negado y desconocido la firma que aparece suscribiendo el mencionado documento, es necesaria la práctica de una experticia por personas capacitadas para ello.
El punto controvertido evidentemente esta referido únicamente y exclusivamente a la suscripción del documento.
El desconocimiento de documento privado simple se encuentra previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento ha producido con libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

De esta forma, de acuerdo con lo expresado en el dispositivo y tomando en consideración el supuesto que interesa analizar en el caso concreto, le está dado a la parte contra la cual se hace valer un documento privado en juicio como emanado de ella, manifestar formalmente si niega dicho instrumento.
Por otro lado, en concordancia con la norma transcrita, el Código Civil, establece en su artículo 1.364 que:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido... omissis.”

Adicionalmente, en lo que concierne al desconocimiento de la firma presentada en la prueba documental, el artículo 1.365 eiusdem preceptúa lo siguiente:
“Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.”

Se refiere el legislador, al cotejo de la firma (o en su defecto, a la testimonial), como prueba que deberá promover la parte que produjo el documento cuya firma se desconoce, a fin de demostrar su autenticidad (artículo 445 del Código de Procedimiento Civil), en cuyo caso, el instrumento se tendrá por reconocido.
Ahora bien, en el caso sub-examine se aprecia, en primer lugar, que la parte demandada desconoció la firma que figura que aparece en el documento privado de venta consignada en autos.
Siendo éste el proceder del accionado con respecto a la firma que se evidencia en la documental mencionada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte que quería servirse de tales probanzas la carga de promover, como ya se explicó, el cotejo o la prueba de testigos a fin de que quedara demostrada que fue firmada por aquél.
El artículo 165 establece: Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
III


Ahora bien, el reconocimiento de un instrumento privado tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
La condición de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, pues de la verdad de ello depende toda su eficacia, la cual se verifica mediante la autenticación voluntaria y judicialmente.
Siendo ésta la situación del caso de autos, corresponde a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, ya que de no hacerlo, tal instrumento necesariamente, debe ser desechado y tenerse por desconocido.
El cotejo debe practicarse por expertos, por medio de los cuales se solicita el dictamen de un especialista para que compruebe o aprecie con los conocimientos especiales que tiene previo examen y estudio, el valor que le merezcan las causas o efectos reconocidos, y las conclusiones a que llegue de acuerdo con el estudio metódico realizado, debiendo por lo tanto ser motivada sin lo cual no tendrá ningún valor.
En la acción de reconocimiento por Vía Principal, el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer su firma, si la reconoce termina la litis, si en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la Autenticidad del Instrumento; puede en consecuencia promover la prueba de cotejo o residualmente la de testigos cuando no es posible efectuar el cotejo.
En el caso concreto el actor ante la negativa y el desconocimiento que hiciere de la firma a quien se le opuso (el accionado), asume la carga de probar la autenticidad y solicitó la prueba grafotécnica, y que la misma se efectuara por el cuerpo especializado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, alegando para ello su estado de pobreza y la escasez de recursos económicos para sufragar a los honorarios de los expertos.
Por tratarse de una experticia muy especial y no de la experticia en sentido general, ante la situación de pobreza alegada y de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49

y 257 se acordó la misma.
Artículo 26 ..”El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En atención al estado de pobreza y la falta de recursos económicos para sufragar los honorarios de los expertos se procedió a oficiar lo conducente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas a los fines de realizar la experticia correspondiente al documento, objeto de la solicitud, junto con los documentos indubitables señalados por la parte interesada.
La parte accionada no presentó prueba alguna para sustentar sus afirmaciones, así como tampoco hizo oposición a las pruebas presentadas por el adversario ni a su admisión.
Toda prueba es incorporada al proceso para surtir efectos probatorios respecto de los hechos que es capaz de representar. El Juez en su examen percibe y fija dichos hechos, y con base a ello establece sus conclusiones.
Del resultado de la prueba de experticia , que rielan a los folios 24 al 28 y que fue practicada por los funcionarios expertos: JOSE DEL VALLE DIAZ JIMENEZ Y OSWALDO LUIS ZACARIAS LANZA, designados para practicar el examen a los recaudos, cuyo dictamen pericial resaltó lo siguiente: Realizar Experticia documentológica a fin de determinar la AUTORIA DE LAS FIRMAS presentes en las piezas recibidas como cuestionadas, aplicando el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante, utilizando para esta labor como el Instrumental necesario: lentes manuales de diferentes dioptrías, microscopio binocular estereoscópico e iluminación frontal graduable; con los siguientes hallazgos:1.- Las firmas ubicadas en los espacios donde corresponde la firma del citado y ARCADIO RAFAELA ITRIAGO RUIZ, C.I. 1.159.993 al igual que la encontrada en el renglón donde corresponde a EL VENDEDOR, visualizadas en los documentos marcados con letras “C, “D y “B”, respectivamente corresponden

a una misma autoría, esto implica que fueron realizadas por una misma persona.
Observa este Tribunal que el documento marcado letra “B”, al que hace referencia el resultado de la experticia corresponde al documento de venta cuyo reconocimiento de la firma se solicita, que aparece suscrito por el accionado Arcadio Rafael Itriago Ruiz, y quien manifiesta no haber firmado dicho documento; La documental marcada letra “C” está referida al Recibo que firmó el ciudadano ARCADIO RAFAEL ITRIAGO RUIZ, cuando fue citado en fecha 17-12-03 y la documental marcada letra “D”, se refiere al escrito de contestación de la demanda y que firmó ante la secretaria de este Juzgado el accionado ARCADIO RAFAEL ITRIAGO RUIZ, en consecuencia tratándose como reflejan los hallazgos de expertos que corresponden a una misma persona su autoría, es claro concluir que el documento marcado con letra “B” ( documento de venta privado), efectivamente fue firmado por el vendedor, hoy accionado. Es por ello que resulta forzoso para esta juzgadora declarar que el
Documento de venta cuyo reconocimiento se solicitó está reconocido legalmente. Así se decide.
Todo ello en consideración a que la prueba de cotejo consiste en la demostración de la autenticidad de una firma mediante su comparación con otra reconocida como auténtica. La ley parte del supuesto de que cada persona firma de una manera particular y que ella permite individualizar a un autor.
En efecto la ciencia ha demostrado que ciertos rasgos de la letra son constantes, rasgos que la caligrafía, que es la rama que se ocupa de esa materia, llama típicos o básicos, porque aún intencionalmente no es posible eliminarlos.
El cotejo es el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento.
Toda prueba es incorporada al proceso para surtir efectos probatorios respecto de los hechos que es capaz de representar. El Juez en su examen percibe y fija dichos hechos, y con base a ello establece sus conclusiones.
IV
En atención a las anteriores consideraciones, este JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:


CON LUGAR la demanda y en consecuencia reconocido el DOCUMENTO PRIVADO, cuya reconocimiento fue solicitado por el ciudadano CARLOS ABREU, venezolano, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V- 1.957.691 representado por el abogado en ejercicio Ronaldo Arocha, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 100.715 contra el ciudadano ARCADIO RAFAEL ITRIAGO RUIZ, C.I. 1.159.993.
Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de despacho del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Población de Puerto Píritu a los tres (03) días del mes de Agosto del año 2004.
.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


LA JUEZ

DRA MIRNA MARIN M.
LA SECRETARIA

Teresita Macuarisma

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las nueve (9:00) de la mañana.

LA SECRETARIA

EXP.CC 912-03