REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PRIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANOATEGUI.
PUERTO PÍRITU, TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DEL AÑO 2004
AÑOS 194° Y 145°

Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato intentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRIZALES PUIGBO, venezolano, de profesión Abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.4.356.118, asistido por el Profesional del Derecho MANUEL JIMENEZ MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.9.431, contra el ciudadano RUBEN VILLARROEL, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. V-4.509.169.
Se admite en fecha 25 de Junio del año 2004, ordenando la citación del demandado. Al folio 12 y 13 riela recibo de citación firmado por el demandado y constancia del alguacil del Juzgado respectivamente.
En la oportunidad de la contestación de demanda la parte demanda no realizó contestación alguna ni por sí ni por medio de apoderado.
Abierto el juicio a prueba, se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho, promoviendo escrito solamente la parte actora (f.14 y 15).

El Tribunal para decidir observa:
I
La presente causa se inicia por demanda que intentó el actor FRANCISCO ANTONIO CARRIZALES PUIGBO, venezolano, de profesión Abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.4.356.118, asistido por el Profesional del Derecho MANUEL JIMENEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.9.431, contra el ciudadano RUBEN VILLARROEL, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-4.509.169…… Manifiesta el accionante que en fecha 17 de Noviembre del año 2003, en virtud de un contrato verbal con el demandado RUBEN VILLARROEL, Técnico Electrónico, le entregó

Una máquina impresora de su propiedad marca Epson, Modelo LX 300, para que la reparara en un lapso de 30 días,.. Que fijaron de mutuo acuerdo el precio de la reparación en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), que ello se evidencia de factura S/N que aparece la mención Cancelado y la firma al pie del ciudadano demandado. Que en fecha 17 de diciembre se dirigió al taller y el demandado señor Villarroel le dijo que no había reparado el aparato y que volviera en quince (15) días y que en fecha 29 de Diciembre acudió a buscar su impresora y como respuesta recibió que había pasado mucho tiempo, negándose a entregarla y a devolverle el dinero cancelado.
Que ha realizado gestiones personales inútiles y que su abogado asistente le envió comunicaciones las cuales anexa marcadas letras “B y C “al escrito libelar.
Que tratándose de un contrato de obras el demandado Rubén Villarroel está obligado a ejecutarlo, es decir reparar el aparato de su propiedad, tal como se evidencia de factura de compra, marcada letra “D” que riela al folio nueve (f.9). Alega que de la factura se observa haber actuado rebuena fe, por cuanto le había pagado el trabajo por adelantado, y que al incurrir en mora corre con el riesgo y peligro si la cosa se extravía conforme al artículo 1.265 del Código Civil……. Que en virtud de la negativa rotunda del mencionado ciudadano en entregarle su aparato se hace merecedor de la acción de Cumplimiento de Contrato
Solicita al tribunal que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a: 1- Que cumpla con la obligación de reparar la impresora marca EPSON, modelo LX 300 y entregársela en buenas condiciones en virtud de que el precio ya fue cancelado;2- Para que pague los costas procesales. Estima la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,00).
En el caso bajo estudio, la parte demandada, no obstante haberse cumplido con las formalidades legales para su citación no presentó escrito de contestación, ni ejerció defensas que desvirtuaran los alegatos del actor, tampoco promovió prueba alguna.
II
Citado personalmente como ha sido el demandado por el Alguacil de este Tribunal, no compareció para dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la consignación de la boleta de citación, que según el cómputo practicado por secretaría, fuel el día once (11) de Agosto del 2004.. Al

día siguiente, o sea , el día doce del mismo mes de Agosto comenzó a correr el lapso probatorio, que en este procedimiento breve es de diez (10) días, el cual venció el día veintiséis (26) de Agosto del 2004, sin que el ciudadano Rubén Villarroel, promoviera prueba alguna.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
El artículo 362 ejusdem, dice:” si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La pretensión de la parte actora es el cumplimiento por parte del demandado, en que le haga entrega de la impresora, según facturas que evidencia el pago recibido por el demandado en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00). En dicha factura se detalla la descripción de la impresora y el pago recibido.
Esa factura que fue opuesta al demandado, en el libelo de demanda, no fue impugnada, ni desconocida, en razón de que no compareció a contestar la demanda, por lo que dicho documento ha quedado reconocido, y por lo tanto tiene pleno valor. Así se decide.
Del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se observa: hace valer la Confesión Ficta- reprodujo el mérito favorable de los autos--- reprodujo el merito favorable de la comunicación y su respectivo sobre acompañado a la demanda. Marcado, letra “b”; del telegrama, marcado letra “C” y de la factura nro.V-0005 del 16-06-95, marcado letra “D” respectivamente.
El artículo 1167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.60 del Código Civil: “El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

En el presente caso el demandado al no contestar la demanda interpuesta en su contra ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, debe forzosamente quedar confeso, en cuanto no sea contraria la pretensión del accionante. Como puede observarse la presente acción de cumplimiento de contrato no es contraria a alguna disposición legal, ni atenta contra el orden público ni las buenas costumbres.
La factura opuesta de la cual se videncia la palabra cancelada y la firma al pie de la misma, aparece referida a una Epson LX 300, cuyo importe es Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,009). Fue opuesta al demandado y al no haber sido desconocida ni objetada, adquiere pleno valor probatorio. La factura que riela al folio “D”, evidencia que la maquina impresora fue comprada a la empresa Suministros SIG, C.A, cuya descripción se refleja Impresora Epson LX 300, que fue cancelada, y firmada al pie de la misma. Sin embargo esa documental no fue ratificada por la vía testimonial, por tratarse de una documental emanada de un tercero.
Las documentales B y C, que aparecen como soportes de comunicaciones dirigidas privadas y por vía telegráfica, no tienen valor probatorio, la documental “B”, se trata de una comunicación dirigida por el abogado asistente al demandado y en la cual no se refleja que haya recibido tal comunicación. Ni aparece firmado por este, no pueden ser valoradas porque su incorporación no realizó de acuerdo las formalidades legales.
No obstante a ello, es preciso destacar que la rebeldía del demandado está sancionada con la confesión, vale decir, que ha aceptado los hechos narrados por el actor Francisco Carrizales, en el sentido que le entregó y canceló la reparación de la máquina impresora LX 300, y en cuya factura aparece la firma del demandado y la palabra “Cancelado”, y que no ha hecho entrega de la impresora a su dueño.
En consideración a que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho y de que el demandado no compareció a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, es procedente declarar con lugar la demanda. Vale decir, condenar a la parte demandada a la entrega de la máquina impresora Marca Epson LX 300, reparada, contenida en la factura acompañada al libelo (f .5), la cual quedó reconocida y aceptada en este procedimiento. Así se decide.

En atención a los méritos expuesto, este JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, intentara el ciudadano FRANCISCO CARRIZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro.V-4.356.118 contra el ciudadano RUBEN VILLARROEL., venezolano, titular de la cédula de identidad nro.V-.4.509.169. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. .Así se decide.
Publíquese y regístrese
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Población de puerto Píritu, a los treinta y un (31) día del mes de Agosto del año 2004.
.- Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
LA JUEZ

DRA MIRNA MARIN M.
LA SECRETARIA,

Teresita Macuarisma
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos (11:30) de la mañana,

LA SECRETARIA

CC-930-04