REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 01 de Diciembre de 2004
194° y 145°

CAUSA N° BP01-R-2004-000251
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSA ALBA PALMENTIERI DE HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada de la Querellante Tiendas Elegant 2000 C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio del 2.004, mediante la cual DECRETO CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LOS QUERELLADOS Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA LEZAMA FREITES y SEGUNDO LEZAMA PÉREZ.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de noviembre de 2.004, se Admitió el presente Recurso de Apelación, a tenor de lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

-CAPITULO I-
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Dra. ROSA ALBA PALMENTIERI DE HERNANDEZ, interpuso recurso de apelación, en los términos siguientes:

“RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES Y DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Este Tribunal en fecha 21 de Junio de 2004, con vista a los escritos de fecha 09 de Diciembre de 2003 y 08 de junio 2004, presentados por el abogado de confianza de los coimputados de autos DECIDE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Entre las consideraciones señaladas en la susodicha sentencia se encuentran:

1. La Juzgadora para fundamentar su decisión, invoca las pruebas documentales y testimoniales ofertadas en el cuerpo de la Querella acusatoria interpuesta en contra de los Querellados.

2. Que la extinción de la acción penal debe ser declarada en cualquier estado o grado del Proceso, ya que es excepción de mero Derecho, de consideración pública, que debe ser dictada mediante resolución motivada dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de las partes de la excepción planteada.

3. Que desde el 19 de marzo 2004, fecha esta cuando se recibe la renuncia del abogado EDGAR BURIEL a la representación Jurídica encomendada por la Querellante sin que hasta la presente fecha, la co-apoderada Querellante Dra. ROSA ALBA PALMENTIERI DE HERNANDEZ, ni esta en forma personal u otra representación jurídica hayan instado la prosecución de proceso penal incoados por ellos en contra de los querellados.

4. Se invoca las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 29 y 271…..

5. Que la acción penal se extingue por prescripción por el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido (prescripción ordinaria) prevista en el art. 108 del Código Penal. Para decidir sobre la Prescripción de la Acción Penal, el juzgador toma en cuenta el término medio de la pena aplicable a cada delito….ya que si aplicara él limite superior de la pena prevista en los artículo 470 y 464 que prevé la APROPIACION INDEBIDA Y LA ESTAFA, la situación del proceso será desfavorable a ellos.

6. Que las excepciones opuestas se ajustan a las Normas Constitucionales invocadas, a la procedimentales, cuyo control es deber ineludible de los Jueces obligados a preservar su incolumidad constitucional y ejercer la tutela judicial efectiva….

En el caso de marras, la Jueza Provisoria o Temporal del Control 01 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial….en su decisión transgrede flagrantemente la Normativa de la Ley Adjetiva Procesal de la siguiente manera:

PRIMERA: Este Tribunal de Control mediante auto de fecha 19 Noviembre 2.003. Admite la Querella Acusatoria incoada por mi mandante Tienda Elegant 2000 C.A., contra los co-imputados MAIRA ALEJANDRA LEZAMA FREITES Y SEGUNDO LEZAMA PEREZ, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 470 y 464 de la LEY SUSTANTIVA PENAL, por lo tanto, el Tribunal le concede la CUALIDAD DE VICTIMA A LA QUERELLANTE….

Al respecto se observa transgresión a lo dispuesto en el artículo 05 de CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….este Tribunal NO CUMPLIO CON LO ORDENADO EN LA PRECITADA NORMA, tomando en consideración la fecha de Admisión de la referida Querella Acusatoria, vale decir, 19 de Noviembre 2003 hasta el 09 de Diciembre del mismo año transcurren VEINTE (20) DIAS consecutivos sin cumplirse lo ordenado, permitiendo a los co-imputados la presentación de las Excepciones Opuestas……

SEGUNDA: En fecha 19 de diciembre 2003, este Tribunal de Control Admite las Excepciones Opuestas y acuerda emplazar al Querellante a los efectos de su contestación conforme a lo establecido al artículo 29 de la Ley Adjetiva, y acuerda el cumplimiento de lo ordenado, es decir, la notificación de la parte Querellante……

….sin lugar a dudas que el Constituyente del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ordena en el caso de presentarse Excepciones durante la Fase Preparatoria el cumplimiento de las siguientes reglas a saber:

a) Que las Excepciones Opuestas se tramiten en forma de incidencia, es decir, por Cuaderno Separado sin que esto implique la paralización del Proceso Investigativo del hecho punible contenido en la QUERELLA.

b) En cumplimiento y Protección del derecho a la Defensa y el Debido Proceso es requisito indispensable la notificación de las Partes, es decir, de la QUERELLANTE, de esta manera se evita incurrir en la violación de los principios anteriormente señalados.

El artículo 01 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL establece:

“En el Juicio Previo y en el Debido Proceso, nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República”

En el caso de especie no se cumplió con la notificación a la parte Querellante, transgrediéndose en consecuencia las referidas Normas Adjetivas en comento….

TERCERA: En fecha 19 de enero 2004, el Abogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, acepta el cargo de defensor de confianza por los Querellados, incluye en dicho acto al Abogado EDGAR BURIEL, quien representa intereses opuestos a los Querellados por consiguiente mal puede el prenombrado Abogado RODRIGUEZ DIAZ, representar y defender derechos e intereses contrapuestos en un mismo juicio, por tanto, los actos realizados por el prenombrado Abogado se encuentran viciados de nulidad parcial lo cual genera la duda en la decisión dictada por este Tribunal cuando omite el pronunciamiento al respecto.

CUARTA: En fecha 05 de Abril 2004, el Tribunal en virtud de la renuncia presentada por el abogado EDGAR BURIEL a la representación de la Querellante, acuerda emplazar con carácter urgente a la Abogada….ROSA ALBA PALMENTIERI DE HERNANDEZ a objeto de dar contestación a las Excepciones Opuestas…y señalan la dirección o residencia siguiente: Avenida Municipal, sector Isla de Cuba I, casa número 04. Puerto la Cruz…dirección o residencia esta incierta, no señalada como domicilio procesal en la presente causa…..

QUINTA: En cuanto al fundamento presentado en la Sentencia, respecto a la extinción de la acción penal propuesta para lo cual la Juzgadora toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, aplicando el término medio a cada delito……Es oportuno señalar que en el caso de marras, en la Querella propuesta se imputa la Comisión de dos Delitos distintos, la cual se da cuando las personas cometen varios delitos constitutivos de por sí diversas violaciones a la Ley Penal, sin haber sentencia definitivamente firme, lo cual se conoce con el nombre de Concurso de Delitos, prevista en los Artículos 88 del Código Penal Vigente…..Los querellados incurren en los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Estafa. La investigación de esos hechos por parte del Ministerio Público puede generar la existencia de otros delitos más graves como, por ejemplo, Estafa Agravada……

SEXTA: El señalamiento de que la parte Querellante por intermedio de la Abogada co-apoderada ROSA ALBA PALMENTIERI DE HERNANDEZ, no haya instado la prosecución del proceso penal incoado en contra de los Querellados conlleva a la Jueza Temporal de declarar CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LOS QUERELLADOS Y CONSECUENCIALMENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Por consiguiente, el escrito presentado por el Abogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, fecha 08 de junio 2004, quien señala: “La defensa estima que en el presente caso se ha producido Abandono de la Acusación, por cuanto la fecha de su presentación (13/11/2003), el apoderado ha dejado de instarla conforme a las previsiones del artículo 416 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….,por lo que solicita que el Tribunal declare por Auto Expreso el Abandono de la Acusación…., Lo anteriormente transcrito por el Abogado de los Querellados conlleva a la conclusión de la Juez Temporal, que en el presente caso se ha producido un abandono de la acusación en virtud de la Querellante no ha instado la prosecución del Proceso Penal.

En opinión de la suscrita puedo interpretar y entender que los alegatos explanados por el Abogado de los Querellados que trata de fundamentar la defensa de los mismos, con habilidad, astucia, propio del Abogado Litigante sin importar el atropello a la verdad verdadera y al derecho, utilizando términos y expresiones para lograr un empastelamiento de interpretación de los hechos con el animo y propósito de confundir a la Jueza de Control, pero lo que no se puede comprender que la Jueza Temporal o Provisoria declare CON LUGAR UNAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN APOYO A LOS FUNDAMENTOS DE AQUEL….

En los delitos de Acción dependientes de Instancia de Partes son aquellos que el mismo Legislador en la normativa prevista en los artículo 400 y 401, requiere el ejercicio de la Acusación Privada de la Víctima ante el Tribunal competente, es decir, ante el Tribunal de Juicio, además, señala específicamente el Legislador en el artículo 416 que esa acusación privada se entenderá abandonada si el Acusador o su Apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez….

APELACION
De conformidad con los hechos y el derecho señalados en los capítulos precedentes, yo ROSA ALBA PALMENTIERI DE HERNANDEZ, suficientemente identificada arriba en nombre y representación de mi mandante Tiendas Elegant 2000C.A. (SUPRA)…expresa y formalmente APELO DE LA SENTENCIA QUE DECRETA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LOS QUERELLADOS Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN FECHA 21 DE JUNIO 2004, por considerarla contraria a derecho, parcializada, inidónea, violatoria del Principio Constitucional de la Transparencia en la Administración de Justicia y transgresora de los artículos: 01, 05, 11, 19, 29, 293, 294, 295, 296, 297, 300, 307, 416. del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y el artículo 49 en su encabezamiento, numeral 1 de la CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazado el ciudadano SEGUNDO LEZAMA PEREZ, en su carácter de parte querellada en la presente causa, dio contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“El día 14-10-2004 la Abogada Rosa Alba Palmentieri de Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la querellante….asistida (?) por el Abogado Edgar Buriel Blanco, presentó escrito que identifica como apelación contra la sentencia (sic) de este tribunal que, en fecha 21-06-2004, declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa y decretó el sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal.

El día viernes 22-10-2004….mi defensor privado Juan Bautista Rodríguez Díaz, fue notificado de la antedicha apelación….por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 449 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal, con este escrito damos contestación a la pretensión de la parte recurrente.

Presento este escrito, asistido de Abogado, porque mi defensor privado está impedido del ejercicio profesional durante esta semana, ya que desde hoy 25-10-2004 hasta el viernes 29-10-2004 está incorporado, en su condición de Tercer Suplente, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia……

“….el Tribunal de Control dictó un auto el día 21-06-2004; y la recurrente ejerce el recurso contra sentencia, lo cual constituye una impropiedad técnica inadmisible en un profesional del Derecho. Ni siquiera lo percibió el Abogado asistente, pese a su calificación como Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas.

También es una inexplicable impropiedad que un apoderado judicial sea asistido por otro profesional del Derecho en la presentación de un recurso, como se hace en el señalado escrito del 14-10-2004.

También tiene el Tribunal que inferir –o adivinar- en qué causal se fundamenta lo que se califica como apelación de sentencia. Esto lo decimos, porque la recurrente no indica en su pretensión que la fundamente en el artículo 447 (apelación de autos) o en el artículo 452 (apelación de sentencia) del Código Orgánico Procesal Penal; y mucho menos, indica alguna causal en la que subsumir tal pretensión…..

Contestar el escrito presentado por la contraparte en fecha 14-10-2004 ha requerido de un extraordinario esfuerzo interpretativo, por la dificultad que ha significado para nosotros superar los incontables errores ortográficos, de puntuación, en el uso de las mayúsculas y hasta de sintaxis y prosodia que lo convierten en ininteligible…
.
Sólo podemos advertir que en ninguna parte de ese escrito se dice por qué no procede el sobreseimiento de la causa por prescripción. Se limita este galimatías a emplear vocablos inadecuados e irrespetuosos, tanto en contra de la Juez que decidió el sobreseimiento, como contra la parte que lo planteó……

Solicitamos de la Corte de Apelaciones que declare inadmisible el escrito presentado por la apoderada de la querellante en fecha 14-10-2004, por cuanto, si llegare a calificarse como apelación -¿de autos?, ¿de sentencia?- es extemporáneo por anticipado, por lo ya dicho.

En el supuesto negado de que fuere admitido, pedimos que sea declarado sin lugar, por cuanto el Tribunal recurrido no violó la normativa vigente cuando decretó el sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal….”


DE LA DECISIÓN PELADA

La decisión apelada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“DE LOS HECHOS

PRIMERO: …..se evidencia de las actas procesales las fechas de consumación de los ilícitos penales de Apropiación Indebida Calificada así como el delito de Estafa, previstos y sancionados en los artículos 470 y 464 del Código Penal, fechas estas que fueron el 13 de julio, 22 de diciembre y 27 de diciembre de 1.999, correspondientes al delito de Apropiación Indebida calificada; y en referencia del delito de Estafa, los hechos consumativos datan del 04 de abril y del 30 de junio de 2.000, de conformidad con lo expuesto y ofertado como pruebas documentales y testimoniales, en el cuerpo de la querella acusatoria interpuesta en contra de los querellados MARIA ALEJANDRA LEZAMA FREITES Y SEGUNDO LEZAMA PEREZ, que corren inserta en la presente causa a los folios 1 al 26 de la única pieza.

DEL DERECHO.

PRIMERO: de conformidad con artículo 28 de Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5°, se convierte en un obstáculo al ejercicio de la acción penal, la extinción de esta, la cual debe ser declarada en cualquier estado o grado del proceso, ya que es una excepción de mero derecho, de consideración pública, que debe ser dictado mediante resolución motivada, dentro de los tres días siguientes a la notificación de las partes de la excepción planteada, acción procesal esta cumplida por el Tribunal de Control en fecha 19 de diciembre de 2.003.

SEGUNDO: En fecha 16 de marzo de 2.004, se recibió en este despacho comunicación emanada del Dr. EDGAR BURIEL en el cual manifiesta su renuncia a la representación jurídica encomendada por los querellantes, sin que hasta la presente fecha, la co-apoderada de los querellantes, -Dra. Rosa Alba de Palmentieri ni estos en forma personal o con otra representación jurídica hayan instado la prosecución del proceso penal incoado por ellos…

TERCERO: De conformidad con las normas constitucionales, contenidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 29 y 271 solo las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público, tráfico de estupefacientes, delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crimines de guerra, son imprescriptibles, por lo que todos los demás delitos el estado esta en la obligación de investigarlos y de sancionarlos legalmente salvo que estén legalmente prescritos.

CUARTO: La acción penal se extingue por prescripción, por el transcurso de un período de tiempo en determinada condiciones, sin que el delito sea perseguido (prescripción ordinaria) prevista en el artículo 108 de nuestro Código Penal, por lo que el ius puniendi del estado, se pierde, ya que la facultad del estado de perseguir los hechos punibles prescribió….

QUINTO: Este Juzgador para decidir sobre la prescripción de la acción penal, toma en cuenta el termino medio de la pena aplicable a cada delito, de conformidad con lo estatuido en el artículo 37 del Código Penal, ya que si se aplicara el limite superior de la pena prevista en el artículo 470 y 464 del Código Penal que prevé la Apropiación Indebida Calificada y la Estafa, la situación del procesado seria desfavorable a él, contraviniendo el mandato constitucional y legal previsto en los artículos 24 de la Carta Magna y artículo 37 del Código Penal……

En consecuencia, este Tribunal N° 01 de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la excepción opuesta por los querellados, prevista en el artículo 28 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de la querella interpuesta por la persona Jurídica Sociedad mercantil “TIENDAS ELEGANT 2000 C.A.”, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con los (sic) artículo 28, ordinal 5° en concordancia con el articulo33 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° y artículo 37 del código penal, a favor de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LEZAMA FREITES Y SEGUNDO LEZAMA PEREZ….”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

La recurrente en su escrito de apelación, invoca principalmente que una vez opuesta la excepción de prescripción de la acción penal, a tenor de lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la causa en fase preparatoria o de investigación, el Tribunal de Control debió seguir el procedimiento previsto en el artículo 29 eiusdem, y no decidir sin oír a las partes, puesto que con ello le viola el debido proceso.

El defensor y oponente de la excepción, en la contestación al recurso sugiere que la fijación de la audiencia a que se contrae el artículo 29 antes citado, viola el derecho a la defensa, el debido proceso a sus defendidos.

El proceso penal acusatorio, de corte principista no reglamentario, está orientado por el respeto a la garantía al debido proceso, teniendo su cimiente en el derecho que asiste a las partes a ser oído, a defenderse en juicio, a la igualdad de las partes, amén de los principios procesales de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad.

El principio de oralidad a nuestro juicio, está íntimamente relacionado con el derecho a ser oído, solo que el primero referido a la forma como se patentiza el proceso, haciéndolo más transparente y efectivo, y el segundo al derecho de peticionar y alegar en presencia del juez que debe decidir la litis.

Aunado a ello, está el principio de igualdad de las partes, mediante el cual si bien el imputado es contra quien va dirigida la acción punitiva del Estado, eso en modo alguno puede interpretarse o significar en la practica un obstáculo o desmerecimiento de la importancia de oír también los argumentos de la víctima y las otras partes que participan en el proceso.

Nelly Arcaya en sus Comentarios a los Principios y Garantías Procesales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los aludidos principios en los siguientes términos:

“…Es justamente en el debate procesal, donde la garantía de Defensa e Igualdad entre las partes cobra plena vigencia, por la transparencia que la oralidad le imprime a los actos procesales, y donde se permite tener un diagnóstico de las actuaciones de los operadores del Derecho en el escenario…”.

Para Ana Parra, Pablo Han Chen y Jorge Morales: “…La oralidad significa que los actos procesales se realizarán de viva voz, normalmente en audiencia…”.

De lo anterior, se infiere que en el sistema acusatorio de justicia penal tiene como norte el descubrimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, pero preferentemente de manera oral, vale decir, el juez obtiene su convencimiento mediante audiencia, en la cual las partes tengan la oportunidad de debatir sus razones y hacerle conocer sus argumentos.

En la presente causa se observa, que la excepción de prescripción de la acción penal fue opuesta y declara con lugar durante la fase investigativa o preparatoria del proceso penal, en ejercicio del derecho que asiste al imputado de oponerse a la admisión de la querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del texto adjetivo penal, de tal suerte que a nuestro juicio el Tribunal a quo debió tramitar la excepción de conformidad con la previsión del artículo 29 eiusdem, en razón, de la discusión planteada en cuanto a la admisión de la querella, ya que no se trata de una pura y simple declaratoria de prescripción de la acción penal, sino que hay derechos controvertidos que han sido sometidos al conocimiento del arbitro.

Debe tenerse presente, que en el proceso penal, la audiencia de las partes de ninguna manera lesiona el debido proceso, por el contrario oyendo en audiencia los fundamentos de los litigantes, se respeta aún más el derecho a la defensa mediante el ejercicio de la tutela judicial efectiva a que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compadecido con el mejor criterio que la inmediación le propicia al juzgador, de allí que a juicio de este Tribunal lo correcto y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación por este motivo. Así se decide.

Por otra parte, alega la apelante que en su condición de apoderada de la querellante, no fue debidamente notificada a fin de dar contestación al escrito de oposición de excepciones, tal como lo establece el antes referido artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de la causa principal, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2003, según auto que riela a los folios 248 al 250 de la pieza N° 1, admite el escrito de excepciones y ordena emplazar a la parte querellante a fin de proceda a darle contestación al mismo.

Al folio 251, se encuentra senda boleta de emplazamiento, librada para el Abogado Edgar Buriel Blanco, en su condición de apoderado de la querellante, pero es el caso, que al vuelto de los folios 262 y 265, se encuentra diligencia suscrita por el alguacil Argenis Carvajal, en la cual expone que una vez presentada la referida boleta al profesional del derecho antes nombrado, el mismo manifestó que no la podía firmar por cuanto había renunciado a la representación de la Sociedad Mercantil “Tiendas Elegant 2000 C.A.”, cuyo acto se produjo el día 16 de Marzo de 2004, tal como se verifica de escrito y su correspondiente comprobante de recepción que se encuentran a los folios 266 y 267.

Así las cosas, el Tribunal a quo el día 05 de Abril de 2004 (ver folio 268), procedió a ordenar el emplazamiento de la co-apoderada de la querellante, Abogada Rosa Alba Palmentieri de Hernández, cuyas resultas no constan en actas procesales.

Sin que se tuviera conocimiento de la efectiva notificación de la querellante, el Tribunal sin gestionar las reseñadas resultas del emplazamiento, cuya finalidad es poner en conocimiento al accionante o querellante de la excepción que ha sido opuesta a su pretensión y proceda en consecuencia a darle contestación, lo que implica para él, ejercer su derecho a la defensa, a peticionar ante el órgano administrador de justicia; declaró con lugar la excepción, procediendo a declarar la prescripción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa.

Así las cosas, este Tribunal de alzada considera la presencia de violación al debido proceso que asiste a la apelante, toda vez que aunado a que la excepción fue decida a espaldas del tramite incidental previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco el Tribunal de Primera Instancia tenia la certeza de la efectiva y real emplazamiento de la querellante para que diera contestación a la excepción, lo cual se traduce en detrimento del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el derecho a la defensa y a ser oído en toda clase de juicio, ubicados en los numerales 1 y 3, en perfecta armonía con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estas circunstancias de hecho y derecho, conllevan a este Tribunal colegiado a declarar la nulidad absoluta de la decisión recurrida a tenor de los artículos 190 y 191, toda vez que la misma fue adoptada con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que es lo mismo, en franca violación al debido proceso, concretamente el derecho a la defensa y a ser oído, del cual es titular la querellante, Sociedad Mercantil “Tiendas Elegant 2000, C.A.”; por lo cual la causa será distribuida a otro Tribunal de Control a fin de que fije y celebre la audiencia y siga el procedimiento previsto en el susodicho artículo 29, previa notificación de las partes y verificación de las resultas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por la Abogado ROSA ALBA PALMENTIERI DE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.500 en su condición de Apoderada de la parte querellante, Sociedad Mercantil “TIENDAS ELEGANT 2000, C.A,”; contra la decisión que decretó el Sobreseimiento de la Causa, por prescripción de la acción penal, declarando así con lugar la excepción opuesta por la defensa. Consecuencialmente se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida a tenor de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma fue adoptada con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el artículo 29 eiusdem, o lo que es lo mismo, en franca violación al debido proceso, concretamente el derecho a la defensa y a ser oído, del cual es titular la querellante, Sociedad Mercantil “Tiendas Elegant 2000, C.A.”; por lo cual, en razón de la nulidad aquí declarada, la causa será distribuida a otro Tribunal de Control a fin de que fije y celebre la audiencia y siga el procedimiento previsto en el susodicho artículo 29, previa notificación de las partes y verificación de las resultas.
Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación y ANULADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona al Primer día del Mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Año 195 de la Independencia y 145 de la Federación.

Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

La Juez Presidente y Ponente,

Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera

El Juez, El Juez,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera

El Secretario,

Abog. Francisco Cabrera.