REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 01 de diciembre de 2004
194° y 145°

CAUSA N° BP01-R-2004-000273 PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión publicada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en fecha 02 de septiembre de 2004, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva menos gravosa contra el imputado CARLIN ANTONIO GUTIERREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.219.158, domiciliado en la calle San Rafael, casa S/N, Soledad, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de noviembre de 2.004, se admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

-CAPITULO I-

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Dr. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, apela de la decisión dictada, en los términos siguientes: “...Se interpone el presente recurso de apelación contra la decisión de fecha 02-09-04, dictada por el Tribunal Segundo en funciones de control de esta circunscripción Judicial, en la audiencia oral de presentación del ciudadano CARLIN ANTONIO GUTIERREZ, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa en contra del Imputado de autos, audiencia en la cual el Ministerio Público le imputo al Ciudadano antes mencionado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO…..solicitando asimismo, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD….

PUNTO PREVIO DE LA DETENCION DEL IMPUTADO

Tal como se desprende de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que acompañaron el escrito presentado ante el Tribunal de Control y de la propia acta de audiencia oral de presentación, la detención del ciudadano CARLIN ANTONIO GUTIERREZ se produjo cumpliendo con los parámetros establecidos en la parte infine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…..

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El Ministerio Público fundamenta su Recurso, en las previsiones del Artículo 447 ordinales(sic) 7 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….en estricta concordancia con el segundo aparte del parágrafo primero del artículo 251 ejusdem….

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero: “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”; en la presente causa concurren no solo todos los supuestos del artículo 250 del Código en comento, como lo son 1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el delito denunciado es el delito de robo agravado, el cual ocurrió en fecha 01-08-04, por lo cual estamos en presencia de un delito no preescrito; 2) Fundados Elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa existe una denuncia previa con actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aunado al hecho de que las víctimas…..reconocieron al ciudadano CARLIN ANTONIO GUTIERREZ, como uno de los autores del robo del cual fuesen víctimas; 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; como ya se señaló estamos en presencia del supuesto especial de presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251, toda vez que el delito imputado supera con creces los diez años de pena corporal, presunción esta que no fue desvirtuada por la juzgadora en su decisión y sobre la cual no se pronunció….

Establece el propio artículo 251 del Código comentado que “…el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado medida cautelar sustitutiva …”; por mandato del código, el Juez deberá, mandato imperativo, explicar razonadamente el motivo por el cual no decreta la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, explicación esta que no dio la Juzgadora, violando el derecho a la defensa no solo a la víctima sino también a la Fiscalía….

MEDIOS PROBATORIOS

a) Acta de audiencia Oral de Presentación de fecha 02-08-04, celebrada en el Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se evidencia que el Tribunal no explica el motivo por el cual considera improcedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

b) Causa signada bajo el número 2C-4027-04, que reposa por ante el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre……

PETITORIO

Por todo lo expuesto, SOLICITO QUE SE ADMITA Y SEA DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, sea revocada la decisión recurrida y en consecuencia se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLIN ANTONIO GUTIERREZ…”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazada la defensa del imputado de autos, dentro del lapso legal, mediante escrito razonado, dio contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:

“…desde el día 02-09-04, a mi representado se le decreto medida cautelar Sustitutiva de libertad menos gravosa, en vista de la ambigüedad y de las contradicciones existentes tanto en el escrito de presentación por parte de la Fiscalía, así como las declaraciones de la presunta víctima …

Fue detenido un (01) mes después de haber cometido el hecho, durante dicho lapso, el ciudadano JORGE CAMPERO, presunta víctima, no presente en la audiencia oral de presentación, permaneciendo en los pasillos de el Tribunal, le entrego personalmente al ciudadano CARLIN ANTONIO GUTIERREZ, un papel donde aparecían los números telefónicos de la ciudadana YIDDA PACHECO….y las características del carro robado…..

El Ministerio Público fundamenta su recurso en las previsiones del artículo 447 ordinal 7 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…” en concordancia con el segundo aparte del Parágrafo Primero del Artículo 251 ejusdem, rechazando lo imputado porque no existe verdaderos elementos de convicción que determinen que hubo falsedad, falta de información y mucho menos la presunción de peligro de fuga…..”

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada a el ciudadano CARLIN ANTONIO GUTIERREZ, por la Ciudadana Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Ext. El Tigre, por considerarla ajustada a derecho y sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto….”

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada, entre otras cosas expresa:

“…..la detención del imputado de marras, se hace previa solicitud del ciudadano representante del Ministerio Público a este Tribunal de Control n 02 del Circuito Judicial Penal….de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 en su parte infine…..cuando establece en caso excepcionales de extrena necesidad, y urgencia y siempre que concurran los supuestos previsto en este artículo, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado…” del mismo se desprende que se trata de aquellos casos en donde no existiendo flagrancia el órgano de fiscalía recibe información súbita y confiable del comisario del cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, de que un determinado ciudadano CARLIN ANTONIO GUITIERREZ GUTIERREZ está incurso en un delito como lo es el delito de ROBO AGRAVADO….oída como han sido todas y cada una de los alegatos presentados por el Ministerio Público, por la defensa y por las declaraciones rendidas por el imputado CARLIN ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ y por la víctima YILDA PACHECO, aunado a las actas procesales en las cuales se desprende que riela al folio 3 de la declaración de la víctima YILDA PACHECHO, al formularle preguntas indica en la tercera pregunta 2(sic) de volver a ver dicha persona no la reconocería? Contesto? No, riela al folio 11 acta de investigación penal de fecha 01 de septiembre del año 2004, emanada de la sub. Delegación EL TIGRE Estado Anzoátegui, en el cual hace acto de presencia la ciudadana YILDA PACHECHO, en su condición de víctima con el objeto de aportar información en mención y observa en la sala de recepción a este persona REFIRIENDOSE A (CARLIN ANTONIO Gutierrez) riela al folio 13 acta de entrevista suscrita por el ciudadano JORGE LUIS CAMPERO MARTINEZ….en la cual amplía su denuncia “cuando llegamos nos encontramos con unos de los tipos que me había robado, que era las llaves de mi vehículo y como andaba con mi mujer….y cuando lo vio lo reconoció enseguida y también le gritó que el nos había robado, en razón por la cual este Tribunal considera menester decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA en contra de dicho imputado, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control N.- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta Primero MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, en contra del, GUTIERREZ CARLIN ANTONIO….por presumir su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO que dicha medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 6 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal…..”


-CAPITULO II-

DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Hecho como ha sido el estudio cuidadoso, tanto del fallo apelado, como de las demás actas conformadoras de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente observa:

Con el presente recurso de apelación se pretende sea revocada la decisión producida por el Juzgado de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, de fecha 02 de septiembre de 2004, en la cual se le otorgó al imputado Carlin Antonio Gutierrez, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258, ejusdem, al no estar la misma suficientemente motivada, ni explicar la juez a quo, las razones por las cuales desestima la presunción legal de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, estando en presencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, atribuyéndosele una pena de presidio de ocho a dieciséis años.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, que para la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad deben darse, de manera conjunta los tres requisitos en ella señalados, ya que la no comprobación de uno de ellos, haría aplicables las medidas cautelares sustitutivas expresadas o contenidas en el artículo 256, eiusdem.

Tal exigencia tiene su razón de ser por constituir la medida restrictiva de libertad la única excepción, de rango legal, al principio de que toda persona debe ser juzgada en libertad, ya que con ello se pretende garantizar las resultas de un proceso judicial y así se estaría dando cumplimiento al deber que tiene el Estado, ejercido a través de sus organismos competentes, de administrar justicia, que no es otra cosa que dar a cada quien lo que le corresponde.

Así las cosas, la representación Fiscal interpone el presente recurso de apelación en contra de la decisión que otorgó medidas cautelares sustitutivas al imputado de autos, por considerar ésta que estaban acreditados en los autos los tres requisitos que exige el artículo 250 del texto adjetivo penal, en consecuencia se debió dictar la medida privativa de libertad y no poner así en peligro el futuro de las investigaciones del presente caso.

Corresponde a este Juzgador de Alzada, verificar si efectivamente tales supuestos de hecho, requeridos por la norma en comento, se encuentran presentes en autos y si el Juzgado a quo en su decisión, esgrime los motivos por los cuales no consideró suficientes los elementos presentados, para decretar la medida restrictiva de libertad, solicitada por la vindicta pública.

Tanto el apelante, como el Juzgador a quo, son contestes en afirmar que estamos en presencia de la comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 460 del texto sustantivo penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que este juzgador de alzada, estima acreditado el primer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente a la segunda exigencia, el recurrente menciona en su escrito, que para el momento de la celebración de la audiencia de presentación, él acompaño a su solicitud de aplicación de la medida restrictiva de libertad, los siguientes elementos de convicción: 1º. Denuncia interpuesta por la ciudadana Yidda Pacheco ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Tigre del Estado Anzoátegui de fecha 02-08-04, donde señala haber sido víctima del robo de su vehículo, así como de otros bienes de su propiedad, por un grupo de personas armadas y que para ese momento se encontraba en compañía del señor Pedro Campero y de trabajadores de su finca Agropecuaria Las Cocuizas. 2º. Acta de Inspección Ocular practicada por funcionarios de ese cuerpo policial en la referida finca en esa misma fecha. 3º. Orden de inicio de investigación de fecha 02-08-04 expedida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. 4º. Acta policial de fecha 01-09-04 realizada por el Sub- Comisario José Antonio Cáceres, adscrito al CICPC del Tigre, en la cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado Carlín Antonio Gutiérrez. 5º. Acta de entrevista realizada en ese cuerpo investigativo de fecha 01-09-04 al ciudadano Jorge Luis Campero Martínez, en la cual queda evidenciado haber reconocido éste al imputado de autos, como una de las personas que perpetró el hecho delictivo investigado. 6º.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Yidda Pacheco por el CICPC, en esa misma fecha, en donde se deja constancia de haber reconocido ésta al imputado de autos, como una de las personas que dirigió el delito cometido en su contra.

Cuando el legislador nos habla de elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible, no debemos interpretarlo como que debe existir plena prueba de tal culpabilidad, sino más bien que de tales elementos de convicción emerja la presunción razonable inculpatoria. Es decir, que del análisis y comparación de ellos entre sí, debe nacer para el Juez tal convicción, ya que la determinación de culpabilidad o no emergerá de las restantes fases del proceso.

Dicho esto, al analizar los elemento de convicción aportados por la vindicta pública al acto de presentación, podemos observar que existe una coherencia entres ellos, que nos conduce a concluir que existen razones para pensar que la persona detenida por los funcionarios policiales dependientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la seccional El Tigre del Estado Anzoátegui, tuvo participación en la comisión de los hechos delictivos imputados por la representación fiscal, en consecuencia sí se encuentra perfectamente acreditado el segundo requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al tercer y ultima exigencia establecida en la norma in comento, tenemos que el delito atribuido por la fiscalía del Ministerio Público, es de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuya pena a aplicar es de ocho a dieciséis años de presidio, por lo que en perfecta aplicación del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado el peligro de fuga contenido en dicha norma, amén de que la Juez a quo no expresa en su decisión las razones por las cuales desestima tal presunción legal. Asimismo de que de la deposición hecha por el imputado en el acto de presentación, admite conocer a los ciudadanos mencionados como “perola” y “el gordo”, sindicados de haber participado también en el hecho delictivo investigado, por lo que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas pudiera obstaculizar el curso de las investigaciones que adelanta el Ministerio Público.

En consecuencia y con base a los razonamientos antes señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al observar que efectivamente se encuentran perfectamente acreditados los tres requisitos que exige el legislador para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, revocando la decisión emanada del Juzgado de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre de fecha 02 de Septiembre de 2004, que acordó otorgarle al imputado de autos las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3, y 6 del artículo 256, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su defecto se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, la cual deberá cumplirse en la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona No 5 con sede en la ciudad de El Tigre. Librándose en consecuencia la correspondiente orden de captura y boleta de encarcelación. Así se declara.

CAPITULO III


DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión emanada del Juzgado de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de fecha 02 de Septiembre de 2004, que acordó otorgarle al imputado CARLIN ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3, y 6 del artículo 256; en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su defecto SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra, la cual deberá cumplirse en la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona No 5 con sede en la ciudad de El Tigre. Líbrese la correspondiente orden de captura y boleta de encarcelación.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.

Queda así REVOCADO el fallo apelado.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

La Juez Presidente,


Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera


El Juez Ponente, El Juez,


Dr. Javier Villarroel Rodríguez, Dr. Juan Bernet Cabrera

El Secretario,


Abog. Francisco Cabrera