REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 14 de Diciembre de 2004
194° y 145°

CAUSA N° BP01-R-2004-000264
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS JOSE RONDON, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA Y PEDRO JOSE SALCEDO BRICEÑO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre de 2004, mediante el cual, DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los citados ciudadanos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del hoy occiso LUIS GREGORIO OJEDA FAJARDO.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A tenor de los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de diciembre de 2004, se admite el presente recurso.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La defensa de los imputados de autos, representada por el abogado LUIS JOSE RONDON, apela de la decisión dictada, en los términos siguientes:
“….durante la celebración de la Audiencia Preliminar de la presente causa en fecha 26 de octubre de 2004, el Ministerio Público solicitó la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de todos mis representados, fundamentada en que estaban dados los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la posible pena a imponerse en virtud de la magnitud del daño causado por el presunto delito cometido.
HONORABLES Magistrados, en su solicitud el Ministerio Público no señala los fundamentos de hecho de esos supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que lo ubica en violación flagrante de lo dispuesto en los ya mencionados artículos, pues los mismo señalan cuales son los requisitos y las circunstancias de hecho para la procedencia de su aplicación….
….esta disposiciones legales invocadas por el Ministerio Público contienen los requisitos para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pero es el caso que para tal procedencia se hace necesario señalar claramente la conducta desplegada por el individuo, que nos lleva a obtener los elementos de convicción, necesarios y concurrentes que guarden plena identidad con los requisitos exigidos por la ley….
Durante mi intervención en esa Audiencia en cuanto me opuse a la aplicación de la Medida solicitada por el Ministerio Público, le señalé al Tribunal que no existían concurrentemente los requisitos necesarios para la aplicación de tal Medida; en virtud de la conducta desplegada por mis representados durante el presente proceso de manera clara, plena y categórica dos de los requisitos necesarios para la aplicación de una Medida Privativa, como lo es la presunción legal de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad….
….el Juez en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal en su decisión al punto décimo decretó Medida Privativa de Libertad en contra de mis representados…..señalando solamente la pena que pudiera aplicarse en un eventual juicio, según la calificación jurídica del punto quinto de la decisión de homicidio intencional con agravantes en grado de coautores, señalando también que estaban llenos los requisitos establecidos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, en virtud de su condición de Funcionarios Policiales…..
….por todo lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo (sic) artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a ustedes se revoque la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos PEDRO SALCEDO Y JORGE MENDOZA, por violación de los artículos 9, 243, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, restituyendo las Medidas Cautelares Sustitutivas en la modalidad de los establecido en el ordinal 2do. del artículo 256, que había sido decretada por esta Honorable Corte, según recurso N° BP01-R-2003-208, así mismo, solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar….”

Emplazada la Representación Fiscal, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada, entre otras cosa, expresa lo siguiente:
“…este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscal 2º del Ministerio Público Dra. María Celeste Moncada, contra ciudadanos PEDRO JOSE SALCEDO BRICEÑO Y JORGE LUIS MENDOZA, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de Coautores previsto y sancionado en el artículo 407 el Código Penal, con las agravantes del artículo 77 ordinal 8, 11 y 14° Ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso LUIS GREGORIO OJEDA FAJARDO; y en contra los acusados ….DECIMO: Se revoca la Medida Cautelar sustitutiva a los ciudadanos PEDRO SALCEDO Y JORGE MENDOZA por cuanto el hecho objeto del proceso y la pena que pudiera llegar a imponerse, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, llenan los requisitos establecidos en la presunción prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, prevaleciendo el Peligro de fuga, ante su condición de Funcionarios Policiales, de poder evadir como facilidad a otros órganos de investigación, ordenando su inmediata reclusión en la Base de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)…..Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de los hoy acusados PEDRO JOSE SALCEDO BRICEÑO Y JORGE LUIS MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de Coautores previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 ordinal 8°, 11 y 14° Ejusdem….”

DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Hecho como ha sido el estudio cuidadoso, tanto del fallo apelado, como de las demás actas conformadoras de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación es interpuesto en contra del pronunciamiento contenido durante la celebración de la audiencia preliminar, por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, en el cual decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad a los acusados PEDRO JOSE SALCEDO Y JORGE LUIS MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 8,11, y 14 del artículo 77, ejusdem, en perjuicio del hoy occiso, LUIS GREGORIO OJEDA FAJARDO. El mismo está fundamentado en que no se encuentran acreditados los supuestos de hecho estatuidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al peligro de fuga y de obstaculización.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, que para la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad deben darse, de manera conjunta, los tres requisitos en ella señalados, ya que la no comprobación de uno de ellos, haría aplicables las medidas cautelares sustitutivas expresadas o contenidas en el artículo 256, eiusdem.

Tal exigencia tiene su razón de ser por constituir la medida restrictiva de libertad la única excepción, de rango legal, al principio de que toda persona debe ser juzgada en libertad, ya que con ello se pretende garantizar las resultas de un proceso judicial y así se estaría dando cumplimiento al deber que tiene el Estado, ejercido a través de sus organismos competentes, de administrar justicia, que no es otra cosa que dar a cada quien lo que le corresponde.

Dicho esto se observa, que el artículo 441 del texto adjetivo penal, restringe la competencia de este Juzgador de alzada, en cuanto al conocimiento del presente recurso, exclusivamente a los puntos de la decisión que hayan sido impugnados, es por ello que esta Corte de Apelaciones estima, y considera como aceptados por el recurrente, que la medida restrictiva de libertad que se pretende impugnar cumple con los requisitos primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el juez a quo una vez admitida la acusación fiscal determinó revocarles las medidas cautelares sustitutivas a los imputados Pedro Salcedo y Jorge Mendoza: “…por cuanto el hecho objeto del proceso y la pena que pudiera llegar a imponerse, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, llenan los requisitos establecidos en la presunción prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, prevaleciendo el peligro de fuga, ante su condición de Funcionarios Policiales, de poder evadir con facilidad a otros órganos de investigación…”

Dicho esto tenemos, que el delito por el cual fue admitida la acusación fiscal es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual tiene establecida una pena que oscila entre 12 y 18 años de presidio, con las agravantes contenidas en los numerales 8, 11 y 14 del artículo 77 del Código Penal vigente, existiendo entonces la posibilidad de que la sanción a imponer sea la de mayor entidad, aunado al hecho que los presuntos autores del referido delito se desempeñaban como funcionarios policiales para ese entonces y que las circunstancias que rodean la comisión del mismo, llevan implícitas actuaciones que están en franca contradicción con las que deben desplegar las personas que están investidas de cierta autoridad, y una de sus funciones primordiales es hacer cumplir y respetar las leyes.

Es por ello que, esta Corte de Apelaciones estima acreditados los supuestos de hecho establecidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al peligro de fuga, así como la presunción legal a que hace referencia el parágrafo primero del citado artículo. De igual manera, dada la condición de funcionarios policiales, este juzgador de alzada considera, que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva pondría en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y por ende, la realización de la justicia, al existir la posibilidad de que éstos puedan realizar acciones tendentes a intimidar a los testigos y víctimas de este proceso, máxime cuando la etapa por venir es precisamente la del juicio oral y público, tal y como lo establece el ordinal 2º del artículo 252, ejusdem. Así se decide.

Se desestima el escrito de contestación presentado por la representación fiscal, por haber sido presentado fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 449 del texto adjetivo penal.

De igual manera, se desestima el pedimento del recurrente de que esta Corte de Apelaciones ratifique las medidas cautelares sustitutivas otorgadas con anterioridad, toda vez que la decisión producida en fecha 07 de septiembre de 2004, solo se limitó a anular la audiencia preliminar, ordenando la realización de una nueva, debiendo los imputados de autos permanecer en la misma situación jurídica que tenían para esa fecha, es decir, este Juzgado de Alzada no otorgó en esa oportunidad medida sustitutiva alguna, y la otorgada en la fase inicial se debió a que para esa fecha no estaba concluida la investigación y no se hacía necesaria la medida restrictiva de libertad, como si lo es en esta nueva fase, para poder asegurar la realización del juicio oral y público y finalmente la obtención de una decisión definitiva, que no es otra cosa que la labor del estado, en lo que a administración de justicia se refiere.

En consecuencia y con base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, estima conveniente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al estar presentes las causales que hacen procedente el peligro de fuga y de obstaculización contenidas en los ordinales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 251 y ordinal 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sirvieron de sustento al juez a quo, para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los acusados Jorge Luis Mendoza y Pedro José Salcedo Briceño. Queda entonces CONFIRMADA la decisión impugnada. Así se declara.

-DISPOSITIVA-

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre de 2004, mediante la cual, DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA Y PEDRO JOSE SALCEDO BRICEÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 8,11, y 14 del artículo 77, ejusdem, en perjuicio del hoy occiso LUIS GREGORIO OJEDA FAJARDO.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado. LUIS JOSE RONDON.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

La Juez Presidente,


Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera

El Juez Ponente, El Juez,



Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera

El Secretario,


Abog. Francisco Cabrera