REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


Barcelona, 16 de diciembre de 2004
194° y 145°


RECURSO N° BP01-R-2004-000256
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ Y JEAN FRANCO PEÑA RINCONES, en su carácter de Defensores privados del ciudadano RAMON ALEJANDRO MATA CHARMEL, en la causa N° BP01-P-2002-000154. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de octubre de 2004, donde el tribunal a quo, desestimó la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido que se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones y el sobreseimiento de la causa a su representado.

Fue recibido ante esta Corte en fecha 14 de diciembre de 2004, el presente cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso son los abogados JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ Y JEAN FRANCO PEÑA RINCONES, en su carácter de Defensores del imputado de autos, cualidad esta evidenciada en los autos que conforma este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 05 de octubre de 2004, y el recurso fue presentado el día 22 de octubre de 2004, siendo certificado por la Secretaria del a quo, que trascurrieron cinco (05) días hábiles, entre la fecha de la notificación al recurrente de la decisión dictada (15-10-04) y la interposición del recurso (22-10-04), evidenciándose que este recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

El recurrente, fundamenta su apelación en el contenido normativo del numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en su criterio el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, le declaró sin lugar la excepción contenida en el numeral 4, literal d, del artículo 28 eiusdem.
Ciertamente la norma invocada por el recurrente, autoriza la apelación contra las excepciones declaradas sin lugar, salvo las emanadas del Juez de Control en la audiencia preliminar, no obstante, se desprende de las actuaciones que rielan a la causa, es decir, de la propia decisión emanada del Tribunal de Juicio, así como de los argumentos del recurrente, se infiere que la presente causa se encuentra en fase de juicio oral y público.
En este sentido, el primer aparte del 31 ibidem, consagra la forma y oportunidad procesal como deben interponerse las excepciones durante la fase de juicio oral, remitiendo a las previsiones normativas de los artículos 344 y 346, idem.
Al revisar el procedimiento para las excepciones en esta etapa procesal se verifica que las mismas se oponen durante el desarrollo de la audiencia pública, por tanto en el presente caso, aún cuando el justiciable se fundamenta en el numeral 4, literal b) del artículo 28 de la norma adjetiva penal, analizando lo antes expresado, se concluye que la petición de los defensores del ciudadano Ramón Alejandro Mata Charmel, ni fue opuesta como excepción, ni decidida como tal, en virtud de que todo los actos, léase petición y decisión se produjeron con anterioridad a la audiencia oral y pública.
Hecho este preámbulo, este Tribunal además observa , que pese que el recurrente pretende encuadrar su petición en la excepción contenida en el tanta veces mencionado numeral 4, literal b) del artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal, su fundamentación no se corresponde con la referida excepción, sino con una simple solicitud de nulidades absolutas que fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la cual la defensa requiere pronunciamiento en cuanto a la invalidez de algunas diligencias de investigación practicadas por la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como el mismo apelante lo indica es su escrito recursivo, así:
“…el fundamento de la excepción, solicitud de nulidad absoluta y de sobreseimiento de la causa se fundamenta en que las actuaciones que sirvieron de elementos de convicción al Ministerio Público para sustentar su acto conclusivo acusatorio, fueron practicadas por un organismo policial incompetente, como lo fue la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui…” (sic).

Así las cosas, este Tribunal observa, que la decisión que declare sin lugar o niegue la nulidad absoluta de las actuaciones es inapelable por expresa disposición del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal, por ende la decisión recurrida es inimpugnable por expresa disposición de la Ley. Así se decide.

Con relación a la causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida es inimpugnable, pues el recurrente apeló de la decisión por el Juez a-quo, en la cual se declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido que se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones y el sobreseimiento de la causa a su representado; siendo esta una causal de inadmisibilidad del recurso, prevista en el literal c) del artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA INADMISIBLE por inapelable, de conformidad con los artículos 437, literal C, y último aparte del artículo 196, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ Y JEAN FRANCO PEÑA RINCONES, en su carácter de Defensores privados del ciudadano RAMON ALEJANDRO MATA CHARMEL, en la causa N° BP01-P-2002-000154. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de octubre de 2004, donde el tribunal a quo, desestimó la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido que se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones y el sobreseimiento de la causa a su representado.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES


LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,



DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA



EL JUEZ, EL JUEZ,



DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA



EL SECRETARIO,


ABOG. FRANCISCO CABRERA