REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º

RECURSO N° BP01-R-2004-000288
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA

Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARÍA BARRETO FUENTES, con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ANTONIO JOSE GONZÁLEZ, venezolano, natural de Gogollar, Municipio Monagas, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08 de Junio de 1967, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión un oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 10.937.659, hijo de Esteban Reyes y de María Jesús González, residenciado en el Barrio San Mauricio, casa sin número, Pariaguan, Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en el acto de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, celebrada en fecha 10 de octubre de 2.004, argumentando legalmente su apelación en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del citado ciudadano, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, RAPTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 385 en su último aparte y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña YUMERBYS ELIZABETH RAMOS.

Recibido el recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de Diciembre de 2004, esta Corte de Apelaciones declaró ADMISIBLE el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

-CAPITULO I-
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La apelante alega: “….. En fecha siete (7) de octubre de 2004, fue aprehendido mi representado y puesto a la orden de los Tribunales en fecha ocho (8) de octubre de los corrientes, aceptando la defensa la Defensora Pública Penal, en fecha ocho (8) de octubre de 2004, a las seis y treinta y seis minutos de la tarde (6:36p.m.), fijando el Tribunal la audiencia oral de presentación de imputados se verifica el día Díez de octubre 2004, a las 2:54 de la tarde, como se evidencia fue violado el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que la libertad personal es inviolable en consecuencia, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, en el caso en análisis a mi representado se le violó el derecho de declarar en el tiempo estipulado, violándose de esta manera el debido proceso; igualmente el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado declarare ante el Juez de Control, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión, este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor, en el caso en análisis fue nombrado defensor pero su lapso de rendir declaración, no se verificó en el tiempo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es norma fundamental; por lo que solicito declare CON LUGAR la apelación y le sea decretada, Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, ya que el principio fundamental del sistema acusatorio es que sea juzgado en libertad….”

DE LA DECISION APELADA

En el auto apelado, se expresa: En lo que respecta a lo planteado por la Defensa en la presunta violación del derecho a la libertad de su defendido este Tribunal deja constancia que si bien es cierto que el detenido fue puesto a la orden de éste despacho dentro del lapso legal llevando la secuencia de los actos celebrados por ante este despacho, se puede verificar que en fecha 08 de Octubre de 2004, a las 6:46 horas de la tarde acordó fijar la Audiencia oral de presentación para el día 09-10-04, a las 09:00 de la mañana, por cuanto es obligación del Tribunal hacer cumplir el derecho del imputado de ser oído hasta las 07:00 p.m., en fecha 09-10-2004, a la hora pautada no se hizo efectivo el traslado del imputado por razones totalmente ajenas al trámite tribunalicio permitiéndole al Tribunal darle curso a otras causas de la manera e índole, hasta tanto el cuerpo policial resolviera el obstáculo para cumplir con el traslado, encontrándose el imputado a disposición de este juzgado quien tiene un margen de cuarenta y ocho (48) horas para resolver lo solicitado por el Ministerio Público, por tal razón en fecha 09-10-2004, también se vencía el lapso establecido para ser oído después de las 07:00 p.m., se puede demostrar a través de las actas y del Diario llevado por este Juzgado que no se violo derecho alguno por cuanto el imputado estaba en cuenta del Tribunal, provisto de Defensor y en sitio de reclusión indicado para tal fin.

Pese haber sido notificado, el Ministerio Público no dio contestación al recurso ejercido.

-CAPITULO II-
DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A tenor del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conocerá, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la
Decisión que han sido impugnados.

De la lectura del escrito de apelación, no se evidencia que la apelante impugne que no se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya participado en la comisión de un hecho punible o que inexista presunción razonable alguna de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho, que de la misma manera la recurrente no impugnó en el acto de Audiencia de Presentación de Detenido la Calificación de la Aprehensión por Flagrancia de su representado, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se limitó a señalar que su defendido no declaró en el plazo de doce (12) horas que establece el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y que por tal razón solicita le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa por habérsele violado el debido proceso. Que revisada el acta levantada con motivo de la audiencia oral de presentación, y la cual parcialmente se transcribió precedentemente, se evidencia que el imputado, quien fue puesto a la orden del a quo en fecha 08 de octubre del 2004, estaba provisto de defensor, el cual se hallaba presente en dicho acto, o sea, en la audiencia de presentación, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye y la calificación jurídica provisional del mismo, igualmente cediósele la palabra a los fines de declarar por lo que se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, de la Carta Magna y el tenor del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo que el imputado lejos de ejercer su defensa material se acogió al precepto constitucional, absteniéndose de declarar, audiencia que se celebró el día 10 de octubre del 2004, o sea , dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la puesta a disposición del aprehendido a la orden del Tribunal. Como se constata no se le violó el debido proceso ni el derecho de defensa ni se atentó contra las posibilidades de su actuación en el proceso ya que del contenido del acta de la audiencia de presentación se evidencia que la misma se verificó dentro del lapso legal, o sea, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, lo procedente es declarar sin lugar el recurso ejercido y por ende confirmado el auto apelado.

-CAPITULO III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA BARRETO FUENTES, con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ANTONIO JOSE GONZÁLEZ, ampliamente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 03 Extensión El Tigre del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 2.004, mediante la cual le DECRETO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, RAPTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 385 en su último aparte y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña YUMERBYS ELIZABETH RAMOS.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y bájese la presente determinación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA

EL SECRETARIO,

ABOG. FRANCISCO CABRERA