REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 17 de diciembre de 2004
194° y 145°

CAUSA N° BL01-X-2004-000010
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 02 de diciembre de 2004, por el Dr. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA, en su condición de Juez del Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer de la presente causa seguida a la ciudadana YURBIS YOEL HERNANDEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:

Vista la inhibición planteada por el Juez del Tribunal de Ejecución N° 02, Dr. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA, la cual fundamenta así “Por cuanto en la presente causa seguida a la ciudadana YURBIS YOEL HERNANDEZ, aparece como abogado defensor el profesional del Derecho DR. REINALDO MARCANO, es por lo que me INHIBO en razón de que entre el mencionado abogado y mi persona existe enemistad manifiesta, declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; por lo cual se vería afectada mi imparcialidad, tal circunstancia pudiera entenderse e interpretarse como compromisoria de mi objetividad e imparcialidad en la toma de decisiones que ocupen mi función de Juzgador en la presente causa; habida cuenta que se requiere de un pronunciamiento de esta Instancia en cuanto a la situación jurídica de los penados, en consecuencia me INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Ahora bien, el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:
“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Efectivamente observa este Tribunal de Alzada, que tal como lo señala el Dr. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA, en su escrito de inhibición, existe enemistad manifiesta entre dicho Juez y el Abogado REINALDO MARCANO, por lo que, este Tribunal Colegiado, comparte el criterio sustentado por el tantas veces citado Dr. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA, considerando ajustada a derecho la inhibición planteada por el mismo y la declara CON LUGAR.

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos está Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA, en su condición de Juez del Tribunal de ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DRA. MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


EL JUEZ, EL JUEZ,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA


EL SECRETARIO,


ABG. FRANCICO CABRERA