REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º
RECURSO N° BP01-R-2004-000295
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO ZORILLA ABACHE, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA CASTILLO. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la Audiencia Preliminar celebrada el 31 de Agosto de 2004, mediante la cual admitió totalmente la acusación, los medios de pruebas ofertado, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ratifico la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra el referido imputado, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KASE ZABADINI MUHW, y como consecuencia inmediata dictó el auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447, ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso en cuestión fue recibido en esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de Diciembre de 2004, y de acuerdo al sistema de distribución JURIS 2000, recayó la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por la hoy apelante los motivos previstos en los Ordinales 4° y 5° de la citada disposición adjetiva penal, referida a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el ciudadano JOSE GREGORIO ZORILLA ABACHE, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA CASTILLO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 31 de Agosto de 2004, y el recurso fue presentado el día de 07 de Septiembre de 2004 siendo certificado por la Secretaria del A quo, que había transcurrido cinco (05) días de audiencia, entre la fecha de la decisión recurrida y la interposición del recurso, evidenciándose que este recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Cuando la decisión que se recurre sea ininmpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Alega el apelante: “…ocurro para presentar debidamente fundado el recurso de Apelación; de conformidad con lo pautado en los Cardinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada con data 31-08-04, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, para la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en la causa 3C-1001-03, en cuya oportunidad; en la modesta opinión de la Abogada que en el presente acto me asiste, se admitió en mi contra acusación presentada por el Ministerio Público, atribuyéndome la presunta comisión del delito de SECUESTRO; previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, no obstante a que dicho acto conclusivo, se fundamentó en pruebas obtenidas mediante violación del Debido Proceso, causándome de esta forma un gravamen irreparable y por vía de consecuencia privándoseme ilegítimamente de la libertad…. Es indudable, que toda esa información aportada por quien suscribe en los términos preindicados y que posteriormente fuera utilizada para “incriminarme” afecta de nulidad absoluta la Acusación presentada en mi contra por el Ministerio Público…… proceda a decretar la nulidad absoluta de la decisión dictada con data 31-08-04, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre en la causa 3C-1001-03 para la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar; y conjuntamente con ello la nulidad de la Acusación presentada en mi contra por el Ministerio Público, …. y por vía de consecuencia, por una parte se ordene mi libertad plena e inmediata, y por la otra se declare con lugar el presente Recurso de Apelación…..….”.
En este sentido se observa que el ordinal 4° del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, establece. “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva….”. y del texto de la decisión recurrida se infiere que el Juez a-quo, ratificó la Medida Privativa de Libertad que anteriormente le había sido acordada en la realización de la audiencia de presentación, por consiguiente se declara inadmisible el presente motivo del recurso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con e artículo 264 Ejusdem toda vez que lo solicitado por la defensa en la realización de la Audiencia Preliminar, fue una sustitución de la medida restrictiva. Y así se decide.
En lo atinente al segundo punto al recurso, observa ésta Corte de Apelaciones que lo que se pretende impugnar es el auto de admisión de la acusación por haberse sustentado en pruebas obtenidas ilegalmente. Así las cosas el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga a las partes el derecho de oponerse a tal acto a través de la interposición de las excepciones contenidas en el artículo 28 Ejusdem, y en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, no propuso acción alguna tendente a impedir dicha admisión, en consecuencia por expresa disposición contenida en el último aparte del artículo 331 del texto adjetivo penal, tal pronunciamiento es irrecurrible, por lo que a tenor del literal “c” del artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, se debe declarar inadmisible este segundo punto de impugnación. Así se decide.
Así las cosas, esta Corte como anteriormente se indico, por imperativo legal expreso del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 y el último aparte del artículo 331 Ejusdem, que establecen que será inadmisible el recurso de apelación cuando la decisión que se recurre sea ininmpugnable, por expresa disposición de la ley, y el auto de apertura a juicio será inapelable, por lo cual se procede a declarar indefectiblemente la inadmisibilidad del presente recurso, por inapelable. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones legales, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 437 literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 y el último aparte del artículo 331 Ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO ZORILLA ABACHE, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA CASTILLO, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 31 de Agosto de 2004, que admitió la totalmente la acusación, los medios de pruebas ofertados, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ratifico la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra el referido imputado, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KASE ZABADINI MUHW, y como consecuencia inmediata dictó el auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACION
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DR. JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRÍGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
EL SECRETARIO,
ABOG. FRANCISCO CABRERA
|