REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º
CAUSA N° BP01-R-2004-000297
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAIDER MENESES, en su condición de Defensor de Confianza del imputado LUIS ANGEL GIL LUGO, en contra del auto dictado en fecha 28 de Octubre de 2004, por el Juzgado Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, por el cual negó la solicitud de examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad, a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso en cuestión fue recibido en esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de Diciembre de 2004, y de acuerdo al sistema de distribución JURIS 2000, recayó la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por la hoy apelante los motivos previstos en los Ordinales 4° y 5° de la citada disposición adjetiva penal, referida a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es RAIDER MENESES, en su condición de Defensor de Confianza del imputado LUIS ANGEL GIL LUGO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 28 de Octubre de 2004, y el recurso fue presentado el día de 04 de Noviembre de 2004, y aunque no consta en autos la fecha en que fue notificado el recurrente se evidencia que la interposición del recurso, fue dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Cuando la decisión que se recurre sea ininmpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Alega la apelante: “…..ocurro conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ejercer Recurso de APELACION, es decir APELO DENTRO DEL LAPSO LEGAL DE LA DECISION EMANADA POR SU DEPENDENCIA, donde ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL DE LIBERTAD EN FECHA 28-10-2004; ….. Por otra parte Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicité al Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; QUE REVISE LA MEDIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 264 DEL COPP.. Por todo lo expresado APELO DE DICHA MEDIDA ACORDÓ MANTENER LA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD…..”.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “….El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En este sentido se observa que el ordinal 4° del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, establece. “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva….”. y del texto de la decisión recurrida se infiere que el Juez a-quo, acordó mantener la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad en contra del imputado LUIS ANGEL GIL LUGO, en virtud de la solicitud de examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad, por consiguiente se declara inadmisible el presente motivo del recurso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tal pronunciamiento es irrecurrible, en concordancia con el artículo 264 Ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE por ininmpugnable el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAIDER MENESES, en su condición de Defensor de Confianza del imputado LUIS ANGEL GIL LUGO, en contra del auto dictado en fecha 28 de Octubre de 2004, por el Juzgado Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tal pronunciamiento es irrecurrible, en concordancia con el artículo 264 Ejusdem.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y bájese la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DR. JUAN BERNET CABRERA DR. JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO JOSÉ CABRERA
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