REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
C O R T E DE A P E L A C I O N E S


Barcelona, 02 de Diciembre de 2004
194° y 145°

ASUNTO N° BP01-R-2004-000103
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso de apelación incoado por los Abogados en ejercicio Héctor Hernández Guzmán y Eduardo González, defensores de confianza de los imputados Carlos José Rodríguez Maita, Carlos Antonio Prado Barreto y Martha Exler Marín Jiménez, contra la decisión dictada en fecha 19-02-2004, ese Tribunal decretó a sus defendidos Medida Privativa de Libertad por el presunto delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Hurto, y Desvalijamiento de Vehículo, al primero y al segundo, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Hurto en Grado de Complicidad, posteriormente en fecha 19 de marzo del presente año la Representación Fiscal, presenta Acusación en contra de los imputados por el delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo y Desvalijamiento, al primero y al segundo por el delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo en Grado de Complicidad, previsto y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Especial, en relación con el artículo 84 del Código Penal. Hecho como ha sido el estudio cuidadoso, tanto del fallo apelado como de las demás actas conformadoras de la presente causa, para decidir, previamente se observa:

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en sala, correspondiendo la ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL RECURSO:

La parte recurrente en su escrito de apelación, alega entre otras cosas lo siguiente: “… En fecha 2 de abril la defensa solicita la revisión y examen de Mediada Privativa de Libertad, haciéndole referencia e hincapié a la ciudadana Juez de Control de ciertos aspectos, aunque puedan ser materia de debatir en la Audiencia preliminar. No se pueden dejar pasar por alto, como es que la Fiscal del Ministerio Público después de finalizada la fase investigativa y haber sido emitido el acto conclusivo no considero lo siguiente:

1) La omisión de la orden de allanamiento, siendo este requisito necesario para la legalidad del procedimiento policial bien definido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 47 del la Constitución Nacional.

2) Las declaraciones que en la fase investigativa aportaron los supuestos testigos instrumentales del procedimiento policial ciudadanos Ero Perfecto y Alexander Martínez.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, es importante tomar en consideración que estos testigos instrumentales del presunto allanamiento una vez declarados en la fase investigativa dan una versión completamente diferente y de las cuales se desprende objetivamente que estas personas o testigos instrumentales nunca tuvieron acceso a la vivienda que supuestamente fue objeto de un allanamiento por parte de los funcionarios policiales, de acuerdo a las declaraciones que rindieron ante el C.I.C.P.C de Puerto la Cruz, las cuales rielan en los folios 53 y 54 de la causa.

3) Constancia de residencia emitidas por la prefectura del Municipio Sotillo y Bolívar, donde se evidencia que ninguno de nuestro defendidos son residentes en la vivienda la cual supuestamente fue objeto de un presunto allanamiento, las cuales rielan en los folios 47,48, y 49 de la causa.

4) Que la acusación presentada el día 19 de marzo del 2004 a las 8:17, fuera de la hora administrativa para recibirla que es hasta las 8: PM

5) La presentación de una copia simple de la supuesta denuncia de un ciudadano de nombres YENNER LEONIDAD VILLARROEL RODRÍGUEZ (presunta victima), la cual riela en el folio 55 de la causa…”

“…Ahora bien ciudadanos Magistrados, de acuerdo a lo analizado anteriormente podemos inferir inobjetablemente que la Acusación no presenta sustento legal, serio y firme que haga posible su admisión en la Audiencia Preliminar y que pueda seguir manteniendo a nuestros defendidos privados de su libertad. Por otro lado es importante señalar que los delitos por lo cual(sic) fueron acusados nuestros defendido no presenta peligro legal de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, si tomamos en consideración que nuestra defendida Marta Marín, se le acusa por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial…”. “…Ahora bien en cuanto a nuestro otro defendido ciudadano Carlos Prado que fue acusado por los presuntos delitos de DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionados en los artículo 3 y 9 de la Ley Especial…”

“…Ciudadanos Magistrados, de acuerdo a lo enfocado podemos observar que las posibles penas que pueden ser asignadas a nuestros defendidos son de mínima entidad o leve sobre toda la de nuestra defendida Marta Marín , y que por lo tanto no existe peligro de fuga a tenor de los dispuesto en el articulo 251 del Código Orgánico Penal (sic)…”

“…Ahora bien, si se desproporcionan uno de los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal se pierde la razón jurídica para su aplicación y muy bien se puede considerar la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las señaladas en el articulo 256 en relación con el articulo 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, porque de no ser así se estaría causado un gravamen irreparable, e igualmente violándose las garantía constitucionales del debido proceso señaladas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todo lo antes expuesto es que le solicitamos en PRIMER LUGAR, admita y declare con lugar el presente recurso; y en SEGUNDO LUGAR, decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 1, 8, 9, 243, 250,251 parágrafo primero, 252, 264 todos del mismo Código en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Emplazado el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, de acuerdo al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, éste no contestó el recurso en cuestión.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada expresa lo siguiente: “…analizadas las siguientes consideraciones esgrimidas por los defensores de confianza de los hoy acusados de autos y revisadas como ha sido las presentes actuaciones, este Tribunal considera procedente y lo mas ajustado a derecho NEGAR las solicitudes en cuestión, en razón de que susargumentos(SIC) es materia para analizar en la Audiencia preliminar, que esta próxima a la celebración fundamentándome en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara…”

“…Por todos los razonamientos expuestos es por lo que…este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA las solicitudes de los profesionales del Derecho Ciudadanos LISBETH FIGUEROA CUMANA, HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN Y EDUARDO GONZÁLEZ, en su condición de los defensores de los hoy acusados CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ MAITA MARTA EXLEN MARÍN JIMÉNEZ Y CARLOS ANTONIO PRADO, todos identificados en la presente causa, todo conforme a lo tipificado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DEL RECURSO

Conforma el punto controversial en el presente asunto la disconformidad de los recurrentes con la medida Privativa de Libertad impuesta a los imputados ciudadanos Carlos Rodríguez y Martha Exler Marín Reyes, en la decisión recurrida, por no estar cubiertos los supuestos para mantener la citada medida, por el cambio de calificación realizada por el Ministerio Público en su acto conclusivo.

De autos se desprende que los hoy apelantes renunciaron al presente recurso mediante escrito cursante al folio doce (12) del presente cuaderno separado.

Esta Corte con el fin de aclarar la verdadera situación procesal en que se encuentran los imputados, al recibo del recurso acuerda solicitar información al tribunal de origen al respecto; siendo informado en fecha 30/11/2004, que al ciudadano Carlos Antonio Barreto, se le sustituyó la medida Privativa de Libertad, por medidas cautelares sustitutivas, pero el nombre completo de este ciudadano que aparece a las actas procesales es Carlos Antonio Prado Barreto.

No obstante ello, esta Corte con el fin de darle una mayor celeridad a la tramitación en curso, realizó revisión de la causa principal N° BP01-P-2004-000110, a través del Sistema Juris 2000, constatando que efectivamente los ciudadanos Carlos José Rodríguez Maita y Martha Exler Marín Jiménez, gozan de Medidas Cautelares Sustitutivas, y se encuentran sometidos a un Régimen de Presentación ante el Tribunal de Control 6 de este Circuito Judicial Penal.

Determinado lo anterior, y aun cuando el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte ínfine prohíbe que el Defensor pueda desistir del recurso de apelación sin autorización expresa del imputado, esta Corte considera que ello no es aplicable en el caso en concreto, puesto que los imputados gozan de una medida cautelar sustitutiva a la Privativa que les había sido impuesta, lo que resulta más beneficioso para ello, por lo que juzga esta alzada, que lo más ajustado a derecho es Homologar el desistimiento planteada por los Defensores de autos. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA, el desistimiento formulado por los Abogados en ejercicio Héctor Hernández Guzmán y Eduardo González, defensores de confianza de los imputados Carlos José Rodríguez Maita y Martha Exler Marín Jiménez.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal correspondiente, en la oportunidad legal, a los fines consiguientes.

Dada, Firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Año 195 de la Independencia y 145 de la federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
EL SECRETARIO

ABOG. FRANCISCO CABRERA