REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 02 de Diciembre de 2004
194° y 145°
RECURSO N° BP01-R-2004-000267
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA
Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR JOSE SOSA LOPEZ, en su carácter de Defensor de confianza de los ciudadanos JOSE ALBERTO GALINDO ACOSTA, quien es venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 26 de diciembre de 1.983, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.054.765, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de REBULO ANIBAL GALINDO Y JULIA DEL VALLE ACOSTA, residenciado en la calle Principal, Tierra Adentro, N° 49, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui Y NEHOMAR GARCIA, quien es venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 18 de julio de 1.980, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.035.763, soltero, de profesión u oficio aislador, hijo de MARCELA JIMENEZ Y OMAR GARCIA, residenciado en la calle Altamira, N° 05, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de octubre de 2.004, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los citados ciudadanos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Recibido el recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 29 de noviembre de 2004, esta Corte de Apelaciones declaró ADMISIBLE el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
-CAPITULO I-
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Los apelantes fundamentan su apelación en el hecho de que los funcionarios actuantes mienten en relación al hecho de la detención de los imputados, lo cual a juicio de esta Corte no es otra cosa que argumentan que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, por lo que no es procedente la medida privativa de libertad decretada. Igualmente argumentan:"
SEGUNDO: De las actas de entrevistas que cursan en la causa, se contradicen de forma clara con el acta policial, a través de la cual se dejo constancia de la aprehensión de los imputados, en virtud de que una de ellas específicamente con la cual chocaron las personas que cometieron el hecho delictivo y que para el momento del suceso se desplazaban en un vehículo modelo Laser, de color Rojo y que impactando un vehículo modelo Corsa de color vino tinto, que era tripulado supuestamente por las personas que cometieron el hecho, es decir, según el hecho de esta testigo las personas que chocaron con ella salieron corriendo hacia las adyacencias del Banco Progreso de Puerto La Cruz, lo cual contrasta de forma tajante con lo expuesto por los funcionarios que practicaron la aprehensión, quienes sostienen que ello detuvieron a las personas luego de que al momento de realizar la persecución correspondiente y para el momento en que los ciudadanos que se desplazaban dentro del vehículo corsa color rojo, hacen un trasbordo a otro vehículo Yaris de color gris son detenidos por parte de ellos; con esto se observa a todas luces que los funcionarios actuantes mienten de forma flagrante en cuanto a como se practico la detención real de las personas sometidas a la tutela judicial por cuanto se evidencia que la testigo presencial de los hechos en ningún momento de su deposición manifiesta que los sujetos hicieran trasbordo alguno a otro vehículo….
TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de dos puntos específicos tales como son:
a) No existir en la causa elementos que comprometan sus responsabilidades penales en el hecho imputado, por cuanto ni siquiera le fue decomisado algún elemento de interés criminalístico que los puedan comprometer con el hecho delictivo; y b) Por cuanto fue violado por parte de los órganos policiales de forma evidente el debido proceso referente en este caso a la aprehensión, razones estas que los hacen acreedores de sus libertades, si no fueren a través de la declaración de nulidad de las actuaciones que decretaron su privación de libertad, puede ser a través de medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la privación de libertad que pesa sobre sus personas….”
DE LA DECISION APELADA
En el auto apelado, se expresa: “…Al folio uno (01), cursa trascripción de Novedad suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Puerto La Cruz, en la cual deja constancia: “Se recibe llamada radiofónica de parte del Centralista de Guardia de la Policía Municipal de Sotillo, informando que varios sujetos se habían presentado al Banco Fondo Común, ubicado en la Avenida Municipal de esta ciudad….y portando armas de fuego, sometieron a los presentes y luego cargaron el dinero existente en la taquilla del mismo…”
Al folio dos (02), cursa Acta suscrita por el funcionario JOSE MARIÑO, adscrito al Departamento de Investigaciones de la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, con sede en Puerto La Cruz, quien entre otras cosas expuso: “Siendo las 11:30 horas…me trasladé…en compañía del Funcionario JESUS FIGUEROA… hacia la sede del Banco Fondo Común, ubicado en la Avenida Municipal de esta ciudad, con la finalidad de realizar inspección Técnica….una vez en la dirección, sostuvimos entrevista con…HAIDEE MARINA BASTARDO CEDEÑO…. Quien manifestó ser Gerente de dicha Entidad y que a eso de las 11:00 horas de la mañana, se presentaron cinco sujetos portando armas de fuego cortas, los cuales al ver que el vigilante no les abría la puerta principal, optaron por derribarla con un patada, luego golpearon a uno de los vigilantes en la cabeza con una cacha de una de las armas….luego de someter a los empleados, cargaron con el dinero de las tres taquillas, para un total aproximado de doce millones de bolívares….despojaron al Vigilante de un arma de fuego….nos entrevistamos con el cajero….quien aportó datos de las características de los sujetos…nos trasladamos hasta el sector El Frío de esta ciudad, donde una comisión de la Policía del Municipio Sotillo, solicitaba apoyo, ya que tenían detenidos a los sujetos que habían atracado la Entidad Bancaria…nos entrevistamos con el comisario JAIRO DEONICE…quien nos manifestó que una vez cometido el atraco, se produjo una persecución por Funcionarios de ese Despacho, desde la avenida Municipal, a un vehículo marca Corsa….placas BAM-87N, el cual impactó con otro vehículo en la calle Bella Vista…donde los sujetos abordaron otra vehículo que los iba siguiendo marca ord(sic), modelo Fiesta, de color plata, sin placa…el cual fue alcanzado en el sector antes mencionado, dándole captura a cuatro sujetos….donde quedaron identificados los siguientes CRUZ CEFERINO VELASQUEZ VALDEZ….NEOMAR JESUS GARCIA JIMENEZ…JOSE ALBERTO GALINDO ACOSTA…VICTOR DANIEL SILVA TIRADO…”(…..)
Al folio once (11), cursa Acta de Entrevista tomada a la ciudadana MARA MAGDALENA MONRROY DE FUENMAYOR, en fecha veintiocho de octubre de Dos Mil cuatro, quien entre otras cosas expuso: “ Yo me encontraba saliendo de mi casa, a bordo de mi carro…cuando de repente fui chocada por otro vehículo modelo Corsa, color vino tinto, placas BAM-87N, el cual iban a bordo como cuatro personas, masculinos, los cuales salieron corriendo del referido vehículo, el chofer salió con la cara llena de sangre, tapándosela con las manos, los otros salieron de espada (sic) para que los vieran, corriendo hacia el Edificio del antiguo Banco Progreso de esta ciudad, eso fue como a las Once y Diez minutos de la mañana del día de hoy jueves 28 de octubre de 2004….”
Al folio doce (12), cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MEJIAS ANGEL MANUEL,…en la cual, entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba en mi puesto de trabajo dentro del Banco, habían varias personas dentro, en calidad de clientes, de pronto veo hacia fuera y veo a un sujeto que reconocí porque meses antes había intentado atracar ese Banco, entonces el sujeto saca un arma y entra, en eso un sujeto y se le escapó un tiro…..los otros sujetos tenían a los clientes y empleados sometidos y estaban cargando el dinero que había en las cajas o taquillas, luego se fueron los cinco sujetos corriendo y atravesaron la Avenida Municipal y se montaron en un vehículo que los esperaba y tomaron rumbo hacia Bella Vista o la Avenida Bolívar y creo que después chocaron….”
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD A…..JOSE ALBERTO GALINDO ACOSTA…..NEOMAR JESUS GARCIA JIMENEZ…..”
-CAPITULO II-
DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Del texto del auto apelado, y con fundamento en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en los cuales se apoyó dicho auto, se evidencia que varios sujetos se apersonaron en la sede del Banco Fondo Común, sito en la avenida Municipal, sector Pueblo Nuevo, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui manifiestamente armados constriñendo a las personas presentes a permitir que se apoderaran del dinero existente en las taquillas del nombrado Banco, luego de lo cual emprendieron la huída a bordo de un vehículo marca Corsa, placas BAM-87N , el cual impactó con otro vehículo por lo que abandonaron el mismo abordando otro vehículo marca Ford Fiesta de color plata, sin placas, el cual fue alcanzado por una comisión policial la cual procedió a su aprehensión, quedando identificados, entre otros, como José Alberto Galindo y Nehomar García. Como se puede observar los imputados fueron aprehendidos a escasos minutos de la perpetración del hecho, por lo que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Por lo expuesto se declara sin lugar la apelación interpuesta y confirmado el auto apelado. Decisión que se toma de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, en relación al punto impugnado de la decisión, cual fue, según el apelante, en la inexistencia de elementos que comprometan la responsabilidad de los imputados.
-CAPITULO III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGAR JOSE SOSA LOPEZ, en su carácter de Defensor de confianza de los ciudadanos JOSE ALBERTO GALINDO ACOSTA Y NEHOMAR GARCIA, ampliamente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de octubre de 2.004, mediante la cual les DECRETO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y bájese la presente determinación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Presidente,
Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera
El Juez, El Juez Ponente,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera
El Secretario,
Abog. Francisco Cabrera
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