REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 02 de diciembre de 2004
194° y 145°

ASUNTO: Nº. BP01-R-2004-000275
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSE DIAZ MALVAR, debidamente asistido por los abogados en ejercicio RAMON A. BAJARES HERNANDEZ Y HENRY AINSLIE KEY, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de noviembre del 2004, mediante la cual NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Modelo Corsa 1.6, Tipo Sedán, Color Rojo, placas ACU-76A, Serial de Carrocería 8Z1SP43X81V352315, y Serial del Motor 81V352315, solicitado por el citado ciudadano.

En fecha 25 de Febrero de 2004, se dio cuenta en Sala de la presente causa y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2.004, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La apelante alega: "...el Tribunal apelado negó la entrega material del vehículo; MARCA: Chevrolet; CLASE: Automóvil; MODELO: Corsa 1.6; COLOR: Rojo; TIPO: sedan, PLACAS: ACU-76A; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SP43X81V352315; SERIAL DE MOTOR: 81V352315; confirmando así la negativa de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público….
….ciudadanos Magistrados, de la experticia ya enunciada en el capítulo anterior se demuestra que mi patrocinado no ha incurrido en ningún delito, salvo el de haber sido afectado en su patrimonio y buena fe, ya que en ella se evidencia que dicho vehículo no se encuentra solicitado ni denunciado por estar incurso en la comisión de algún hecho punible, así como también se demuestra plenamente en las actuaciones que no existe disputa por parte de ninguna otra persona que se le atribuya la propiedad, sino que por el contrario el único reclamante es mi patrocinado, tal como se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 31 de mayo del año 2004, quedando inserto bajo el N° 15, tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría y que corren inserto en el presente expediente en su original y en copias certificadas mandadas por la misma notaría, en donde el Notario da fe pública que si fue autenticado dicho documento en la Notaría que ella dirige…..
Ciudadanos Magistrados, en vista de la situación antes descrita y por cuanto este vehículo resulta mi único medio de subsistencia y transporte, me crea una situación por demás injusta, es por lo que acudo ante Usted, a objeto de plantearle que por no existir ninguna solicitud, así como tampoco ningún otro reclamante y por ende no está el vehículo antes señalado, incurso en ningún tipo de hecho punible e igualmente no pesa solicitud alguna, es que recurro ante esta corte de Apelaciones por vía de Recurso Formal, por ser una solicitud d derecho, que ha sido reiteradamente acogida en diversas situaciones análogas por los Tribunales de la República e incluso confirmada por la Corte de Apelaciones, cuando los vehículos aún presentando ciertas alteraciones no se encuentren solicitados por ningún Cuerpo Policial, así como tampoco por ninguna otra persona diferente del solicitante se atribuya la propiedad, basándose esa decisión en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…..y en consecuencia se acuerde la entrega del vehículo ya identificado, comprometiéndome a tenerlo bajo mi guarda y presentarlo ante cualquier órgano que requiera la presentación del mismo, de igual forma me comprometo a no realizar ningún tipo de actividad de gravar, permutar, ni enajenar el vehículo en cuestión, en tal sentido, actuaré como buen padre de familia, a fin de preservar y conservar el vehículo entregado en guarda, todo lo cual garantizo y doy fe de cumplir con todo lo aquí expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal….”

A pesar de haber sido notificado, el Representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso ejercido.

DE LA DECISION APELADA

En el auto apelado, se expresa: “….ante las observaciones expuestas este Tribunal considera de que no es posible la entrega material del vehículo cuya individualización no ha sido determinada, aunado a que no se evidencia de una manera idónea la titularidad que presuntamente alega el ciudadano FRANKLIN JOSE DIAZ MALVAR, sobre el mismo, debido a que presenta documento de opción de compra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, habiéndose igualmente solicitado en su oportunidad legal la práctica de diligencias fundamentales a fin de determinar la titularidad que tiene el reclamante sobre el referido vehículo; sin que hasta la presente fecha curse en la causa resultados de las mismas; en consecuencia; se acuerda declarar sin lugar la Entrega Formal del vehículo, Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Corsa, Color: Rojo, Tipo: Sedán, Placas: ACU76A, Serial del Motor 81V352315, Serial de Carrocería 8Z1SP43XV352315…..al ciudadano FRANKLIN JOSE DIAZ MALVAR….por no encontrarse llenos los supuestos del artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la Entrega Formal del vehículo, Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Corsa, Color: Rojo, Tipo: Sedán, Placas: ACU76A, Serial del Motor 81V352315, Serial de Carrocería 8Z1SP43XV352315, Año: 2001, uso: Particular, al ciudadano FRANKLIN JOSE DIAZ MALVAR….por no encontrarse llenos los supuestos del artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal.

DE LA DECISON DE LA CORTE DE APELACIONES

Este Tribunal Colegiado a los fines de resolver el Recurso de Apelación interpuesto, para decidir observa:

Cursa al folio tres (3) instrumento poder por el cual el ciudadano Guzmán Fajardo Hoslando, identificado con cédula de identidad N° 3.169.241, autoriza al ciudadano Franklin José Díaz Malvar, portador de la cédula de identidad 10.299. 559, para conducir el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa 1.6, año 2001, color rojo, placa ACU76A, Igualmente lo autoriza para realizar todos los actos de disposición sobre el identificado vehículo.

Cursa al folio 14 de la pieza principal orden de inicio de la investigación emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Al folio 19 de la pieza principal, cursa experticia de reconocimiento practicada por expertos al servicio de la Guardia Nacional sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color rojo, año 2001, placa ACU76A, determinándose lo siguiente: Que la placa del serial de Carrocería está suplantada y falsa, la cual presenta la numeración siguiente: 8Z18P43X81V352315. Que el serial F.C.O. presenta signos de alteración y devastación de su serial, por un objeto de mayor cohesión molecular, siendo que sometida el área alterada a reactivación, no se obtuvo resultados positivos, determinándose:”Serial Devastado”.

En relación al serial del motor se determinó que presenta signos físicos de devastación con un objeto de mayor cohesión molecular por lo que se sometió la dicha área a reactivación, no obteniéndose resultados positivos por lo que se determinó:”Serial devastado”.

En lo referente a las placas matrícula, signada con los dígitos ACU76A, se determinó que la misma es placa original. Concluyéndose que el serial de motor y serial F.C.O., se encuentran devastados, que solicitada información sobre los seriales que presenta el vehículo en la palca suplantada, los mismos no están registrados en el sistema SETRA al igual que no posee antecedentes policiales.

Cursa al folio 43, cursa certificación expedida por el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, fundamentado en la placa suplantada del serial de carrocería y la matrícula ACU76A, que el dicho vehículo no presenta solicitud alguna y no aparece registrado por ante el sistema SETRA.

Como se puede evidenciar de las señaladas actuaciones existe incertidumbre en relación a la identidad del señalado vehículo, es más, sobre el vehículo fue cedida la posesión, en virtud de poder, más no la propiedad, aunado a que no se encuentra registrado en el sistema SETRA y evidenciándose de la experticia practicada sobre el dicho bien, que se efectuaron alteraciones en sus seriales, lo que permite arribar que tales alteraciones fueron efectuadas para ocultar la verdadera identificación del dicho bien , lo cual no permite establecer la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo inexistiendo autorización expresa por parte del ministerio del ramo, tal como lo establece el artículo 21 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual, entre otras cosas. Establece que ningún vehículo podrá ser modificado en sus características originales salvo autorización expresa del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura.

Evidenciándose la incertidumbre respecto de la identidad del señalado bien (vehículo) fuerza es declarar sin lugar la apelación interpuesta. En este sentido decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha o6 de agosto del 2004, sentencia 1493 y en la cual se asentó: “…se desprende que, tanto el serial del motor como la placa del vehículo automotor fueron alterados, y ello implica la incertidumbre respecto de la identidad del bien en referencia. Así, aunque constara en autos el titulo otorgado por el Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre a nombre de la presunta agraviada, no era posible la determinación de la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo…”. Queda así confirmado el auto apelado. Esta Corte de Apelaciones insta al Ministerio Público agotar las investigaciones a fin de determinar si estamos o no ante la comisión de algún delito

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de noviembre de 2.004, mediante el cual NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Modelo Corsa 1.6, Tipo Sedán, Color Rojo, placas ACU-76A, Serial de Carrocería 8Z1SP43X81V352315 y Serial del Motor 81V352315, solicitada por el ciudadano FRANKLIN JOSE DIAZ MALVAR. Esta Corte de Apelaciones insta al Ministerio Público agotar las investigaciones a fin de determinar si estamos o no ante la comisión de algún delito.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta..

Regístrese, déjese copia y bájese la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES INTEGRANTES D ELA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.


EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA


EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO CABRERA